Artículo 1.772

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONSIDERACIÓN GENERAL

  1. EL PRECEPTO ALUDE A LA FACULTAD DE PEDIR LA RESTITUCIÓN. LA OBLIGACIÓN DE GUARDA NO ES SUSCEPTIBLE DE CUMPLIMIENTO PARCIAL

    Parte este precepto de que legitimado para pedir la restitución es el depositante, sin que el depositario pueda exigirle que pruebe ser el propietario de la cosa depositada (Cfr. art. 1.771), lo que significa que, si fueren varios los depositantes no tienen por qué actuar necesariamente con apoyo en un derecho de propiedad común y proindiviso sobre la cosa depositada, sino sobre la base de que al depositar asumen todos el derecho a exigir del depositario el cumplimiento de sus obligaciones de guarda, y a pedir la restitución; derecho de crédito surgido del contrato, con pluralidad de titulares, que puede organizarse en las dos formas que admite el artículo 1.137, con la presunción de no solidaridad que el citado artículo consagra, y con la presunción de igualdad de participación, reputándose créditos distintos los unos de los otros (Cfr. art. 1.138).

    Mas sobre esta base, conviene distinguir entre el deber de guarda del depositario y su deber de restitución: el precepto parece referirse solamente al último, y no hace más que consagrar la anterior doctrina. Si los depositantes no fueren solidarios, y la cosa admite división, no podrá pedir cada uno más que su parte. Hasta aquí mientras se trate de pedir la restitución, y siendo la cosa divisible, no parece que haya mayor dificultad, en el plano de la situación deponentes-depositario; pero si en este caso hay que entender que los depositantes no solidarios tienen contra este último, cada uno un crédito distinto del de los otros (art. 1.138, in fine), y la cosa depositada, aunque divisible, está indivisa, el derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de guarda al depositario, y las responsabilidades que puedan incumbirle por falta de diligencia, no parece que puedan reputarse un crédito distinto para cada deponente, porque la obligación de guarda es, con toda evidencia, indivisible y no puede cumplirse parcialmente (Cfr. art. 1.151). Cada deponente no puede exigir al depositario que guarde independientemente su parte de cosa. La prestación de guarda es el objeto de la obligación nacida del contrato, no la cosa, que sólo es objeto mediato sobre el que se proyecta, por así decirlo, el comportamiento debido por el depositario.

    Por ello, este primer párrafo del artículo se justifica porque alude solamente a la facultad de pedir la restitución...

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