Artículo 1.761

AutorJuan Roca Juan
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ANTECEDENTES

    Este categÛrico precepto acoge en realidad el antiguo criterio que, sobre la base de la expresiÛn del Digesto (XVI, III, 1 pr.) ´Depositum dictum ex eo quod poniturª, limita a la custodia de bienes muebles el objeto del depÛsito. El texto romano dio pie para la discusiÛn de los autores acerca de si los bienes inmuebles podÌan ser objeto del depÛsito1, siendo contraria la opiniÛn de la mayorÌa, pues aunque puede tener lugar la custodia de bienes inmuebles, en los textos no se habla de depÛsito de inmuebles, sino de custodia, e incluso trat·ndose del ´sequestrumª cuando los textos hablan de ´fund̪ es sÛlo para considerar el secuestro de frutos2, calific·ndose de estÈril la disputa de los antiguos escritores en cuanto las fuentes romanas no reconocen un depÛsito de ´ressoliª3.

    En nuestro Derecho anterior al CÛdigo, sobre la base del texto de las Partidas que permitÌa dar ´en guarda e en condesssijoª las cosas ´de cual manera quier seanª, se admitÌa el depÛsito de inmuebles4, singularmente Benito GutiÈrrez quien, aun despuÈs del Proyecto de CÛdigo Civil de 1851, rechazaba el argumento de que la expresiÛn ´ex eo quo poniturª signifique poner las cosas en manos del depositario, y situ·ndose frente a la opiniÛn de GarcÌa Goyena, considera m·s racional la opiniÛn de admitir el depÛsito de inmuebles, que adem·s encontraba su apoyo en la citada Ley del CÛdigo alfonsino. Este autor observa que no son depositables los bienes incorporales, tales como los derechos de crÈdito, pero que los tÌtulos en que se consignan (´ipsa instrumentorum corporaª) sirven de la misma manera que las dem·s cosas muebles para constituir este contrato5.

    El criterio del Proyecto de 1851, al no admitir el depÛsito de inmuebles, tuve en cuenta sin duda, el precedente del CÛdigo francÈs6, y GarcÌa Goyena, al explicar y defender el artÌculo 1.661 del Proyecto7 utiliza los argumentos de Pothier8 que influyeron en el Code, al caracterizar el depÛsito por el fin para el que se confÌa a otro una cosa: para que la guarde, pero tambiÈn para que el deponente vuelva a encontrarla en poder del depositario cuando la necesite, y si se trata de un inmueble, como casa o heredad, el dueÒo nunca puede tener necesidad de darlas en guarda a otro para poder encontrarlas de nuevo; e incluso, siguiendo el ejemplo de Pothier, referido al contrato de guarda de una casa -que considera un mandato, aunque sin las matizaciones que este autor hace- concluye que la diferencia con Èste no es...

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