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- Tomo XXII - Vol. 1º, Artículos 1740 a 1808 Del Código Civil
- Título X. Del Préstamo
- Capítulo II. Del Simple Préstamo
Artículo 1.756
Autor | Pascual Marín Pérez |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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APARENTE CONTRADICCIÓN CON EL ARTÍCULO ANTERIOR
Según Manresa1, confrontando éste y el anterior artículo descúbrese la contradicción, porque el devengo de intereses, a tenor del artículo 1.755, sólo cabe mediante estipulación expresa, ¿cómo, en términos de derecho estricto, no ha de poder reclamarlos, o por lo menos imputarlos al capital, quién los pagó sin haberlos pactado? No ya en las antiguas leyes patrias, que, como ya se ha dicho, establecieron en una o en otra forma, la tasa del interés (Fuero Juzgo, Fuero Real,.Novísima Recopilación), ni siquiera en el Proyecto de 1851, ni en la Ley de 1856, categórica afirmación del principio de libertad, encuéntrase una disposición semejante. Comentaristas distinguidos del Código afirman, con razón, que ella no se ajusta al espíritu ni a la letra del artículo 1.755, antes bien, suponen su terminante contradicción, porque si el préstamo se considera siempre gratuito, y la exigencia de intereses requiere el convenio previo de los mismos, el prestatario debía tener el derecho que el Código le niega, porque el derecho a la devolución del pago de lo indebido es un principio jurídico universalmente reconocido. Sin embargo, no nos hallamos, forzoso es declararlo así, frente a un caso de excepción de este principio, porque al declarar la ley que el prestatario no puede repetir los intereses que ha pagado sin previa estipulación, implícitamente decide que ha pagado lo debido, suponiendo que los intereses estaban debidos en virtud de una convención, que si pudo ser tácita en sus principios, conviértese en expresa, merced a los actos realizados por las partes posteriormente, que exteriorizan de un modo que no deja lugar a dudas el mutuo consentimiento de su voluntad, una de ellas pagando los intereses, la otra recibiéndolos. Dedúcese de aquí la consecuencia de que siendo debidos los intereses, lógico es que no pueda el prestatario ni reclamarlos ni imputarlos al capital, siendo ésta la justificación del artículo 1.756.
Esta hipótesis, para su explicación, nos parece más racional que la dada por ciertos autores, quienes suponen que el prestatario, por escrúpulos de conciencia, y para no quedar obligado al prestamista, paga esos intereses, aun cuando no estén estipulados. Basta recordar, con Laurent2, que esos motivos de delicadeza son extraños, ajenos por completo al Derecho, para comprender la imposibilidad de haber sido ellos los inspiradores del precepto legal. Sólo hay, dice el maestro belga, un...
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