Artículo 1.750

AutorPascual Marín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA PRUEBA DEL T…RMINO DEL COMODATO POR NECESIDAD URGENTE DE LA COSA INCUMBE AL COMODANTE

    De acuerdo, pues, con lo que determinan el artÌculo que comentamos y el anterior, el comodatario debe restituir la cosa al comodante cuando Èste se la pida, a menos que acreditando el primero, que se la dio por un plazo o un uso no vencidos todavÌa, o que por la costumbre del lugar asÌ se entienda que se hizo, no alegase y probase el segundo la necesidad urgente que tiene de la cosa 1.

  2. EL PRECARIO

    1. DERECHO ROMANO

      Para Santos Briz2, el supuesto del p·rrafo primero de este artÌculo es el del precario concebido seg˙n el Derecho romano, aunque difiere del comodato propiamente dicho en que el origen del precario obedece a un ruego o imprecaciÛn (´Bittleiheª) del comodatario que mueve al comodante a cederle el uso de la cosa. Implica ello que el comodante cede a ese ruego y conviene en entregar la cosa por espÌritu de liberalidad, gratuitamente, con la obligaciÛn del que la recibe de devolverla cuando se la reclame. Esta cesiÛn de posesiÛn se basa evidentemente en una relaciÛn contractual y responde al concepto romanista del precario. Pero desde hace tiempo en nuestra pr·ctica se conoce adem·s otra acepciÛn del precario que carece de origen contractual y se halla representada por aquellos supuestos, incluidos tambiÈn en el artÌculo 1.565, n˙mero 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en que una persona ´disfrute o tenga en precario una finca sin pagar mercedª, frase que comprende los casos de posesiÛn tolerada y de posesiÛn sin tÌtulo o con tÌtulo que ha perdido su eficacia (casos, por ejemplo, del llamado ´constitutum possessoriumª). La obligaciÛn de restituir la cosa puede no derivar en esta hipÛtesis de contrato alguno, y para obtener la restituciÛn se utiliza el mismo remedio procesal, el juicio de desahucio por precario.

    2. ENCUADRE SISTEM¡TICO.

      En este mismo sentido DÌez-Picazo y GullÛn 3, estudian el precario, precisamente, a continuaciÛn de la extinciÛn del comodato, seÒalando que la instituciÛn del precario, de rancio abolengo histÛrico, se encuentra en nuestro derecho incardinada dentro de la regulaciÛn del comodato, del que a veces se entiende que es una simple variante. Sin embargo, para perfilar esta difÌcil figura hay que tener en cuenta las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativas al juicio de desahucio y especialmente las que contemplan el llamado desahucio por precario. En particular los artÌculos 1.564 y 1.565, que otorgan legitimaciÛn para promover el juicio de desahucio a los que tengan la posesiÛn real de la finca a tÌtulo de dueÒos, de usufructuarios o cualquier otro que les de derecho a disfrutarla y sus causahabientes, contra cualquier persona que disfrute o tenga en precario la finca, sea r˙stica o urbana, sin pagar merced, siempre que fuere requerida con un mes de anticipaciÛn, para que la desocupe. Finalmente tampoco deben olvidarse en este comentario las reglas que el CÛdigo Civil dedica, en materia de posesiÛn meramente tolerada, como ocurre en especial con el artÌculo 444.

    3. CONCEPTO EN LA DOCTRINA LEGAL DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN LA LEGISLACI”N COMPARADA Y EN LA DOCTRINA CIENTÕFICA

      Sobre estas premisas, la doctrina cientÌfica y la Doctrina legal del Tribunal Supremo parecen oscilar entre dos polos diferentes. Seg˙n una direcciÛn el precario ser· un contrato que permite el uso de una cosa, si bien de manera que el comodante pueda reclamarla a su voluntad. SerÌa una especie de comodato y m·s concretamente, la prevista en este artÌculo 1.750, objeto de este comentario; un contrato de comodato sin plazo especÌfico de duraciÛn y con facultad del comodante de reclamar a su voluntad la restituciÛn. De acuerdo con estas ideas, dice Roca Sastre 4 que en sÌntesis cabe afirmar que la Doctrina Legal del...

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