Artículo 1.747

AutorPascual Marín Pérez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

PROHIBICI”N DEL DERECHO DE RETENCI”N POR DEUDAS NI POR RAZ”N DE EXPENSAS AL COMODATARIO

El ´°us retinendiª que la ley otorga al poseedor de buena fe (art.453), al refaccionario de cosa mueble (art. 1.600), al mandatario (art. 1.730) y al depositario (art. 1.780), no se concede al comodatario. No podr· Èste, por consiguiente, oponerlo a la acciÛn de restituciÛn que el comodante puede ejercitar en los casos de los artÌculos 1.749 y 1.7501. AsÌ lo confirma tambiÈn el maestro Cast·n 2, cuando seÒala, entre los derechos y obligaciones del comodatario, el devolver la cosa a la terminaciÛn del prÈstamo, sin que pueda el comodatario retener la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, sin derecho de repeticiÛn, por lo que, de acuerdo con Jaime Santos Briz3, carece el comodatario, por la misma razÛn de gratuidad de este contrato, del derecho de retenciÛn de la cosa prestada a pretexto de lo que el comodante le deba, aunque sea por razÛn de expensas.

La finalidad principal del artÌculo 1.747, seg˙n Manresa y Bloch4, es resolver si el comodatario goza del derecho de retenciÛn sobre la cosa a tÌtulo de prenda de lo que el comodante le deba, haciÈndolo en sentido negativo y agregando que ni siquiera por razÛn de expensas puede retenerla. AdviÈrtase la notable diferencia que existe entre el depÛsito y el comodato. En aquÈl (art. 1.780) puede el depositario retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le debe por razÛn del depÛsito, y en el comodato no. La diferente naturaleza de uno y otro contrato explican la diversa condiciÛn de las partes y por quÈ la ley concede al uno lo que al otro niega. El precepto del CÛdigo lo razonaba bien Goyena, al comentar el texto similar del Proyecto de 1851, diciendo: ´SerÌa en extremo duro que el comodante, despuÈs de beneficiar al comodatario, y concluido el uso de la cosa, se viera privado de...

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