Articulo 1.078

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Extinción de la acción rescisoria de particiones

Sin duda alguna la acción rescisoria de partición se extingue: 1.° Por su renuncia.

Manresa planteó si la acción rescisoria puede renunciarse de modo expreso anticipadamente en el acto de la partición; y si la partición en que exista lesión puede ser confirmada una vez conocido el vicio.

Respecto de la primera, señaló la posición negativa de Laurent, respecto del Derecho francés y belga, y manifestó que, en principio, a él le parecía dudoso, ante el silencio de los artículos 1.074 a 1.078 -a diferencia del artículo 1.070, número 3.°, que la admite en la acción de saneamiento por evicción-, por lo cual, estimaba que debe acudirse a la norma general del originario artículo 4 del Código civil (hoy, artículo 6, 2.°), determinante de que todo derecho es renunciable siempre que no se ofenda al orden público ni los derechos de tercero. Por ello, concluyó por admitir su renunciabilidad con tal de que no proceda de una voluntad viciada. No obstante, no pudiéndose hacer la renuncia en perjuicio de tercero, estimó que «si la lesión en más de la cuarta parte existe y perjudica a los acreedores del renunciante, éstos, en su nombre, podrán intentar la acción». De esta misma opinión sería Sánchez Román.

En cambio, Scaevola entendió que todo primer acto de partición, aunque se le denomine transacción, «no puede escapar al precepto general que admite y regula la acción rescisoria de que venimos tratando».

Albaladejo piensa que, en principio -es decir, como aclara en nota, si «se dejan a salvo los casos de inadmisibilidad de la renuncia que proceda de vicio de la voluntad del renunciante o de cualquier clase de invalidez de los negocios jurídicos»-, que «no hay razón para negar la renunciabilidad de la acción de rescisión hecha incluso al partir o sin conocimiento de la lesión»; pues, cree que «es cuenta del interesado el no renunciar, si no está seguro de lo que se juega y riesgo suyo el que debe asumir si es que renunció a pesar de todo, y él sabrá o la conveniencia que sacó de haberlo hecho o que se debió al desprendimiento que mostró si es que lo hizo sin nada a cambio».

Estas razones me parecerían convincentes si todos los renunciantes fueran expertos y si no se emplearan, al compás de formularios, cláusulas de estilo, entre ellas las renuncias a todo lo imaginable.

Por eso, me inclino por entender renunciable esa acción, incluso en el momento de partir, si el renunciante conocía, al efectuarla, todas las circunstancias de hecho determinantes de la realidad y circunstancias de la lesión.

La sentencia de 11 junio 1957 ratificó «que la ineficacia de la renuncia a la acción rescisoria por lesión no puede admitirse cuando el interesado, al hacer la renuncia, conocía todas las circunstancias de hecho que determinan la realidad y existencia de la lesión, o en otros términos, que aquella invalidez o ineficacia sólo podía reconocerse si la renuncia se hiciese de modo incondicional y, después, el renunciante tuviese conocimiento de hechos nuevos, tales como falsas valoraciones u ocultación de bienes que viciasen su consentimiento por error».

  1. Por transacción de las diferencias producidas.

    El artículo 828 del Proyecto de 1851 condicionaba la eficacia extintiva de la transacción a que se efectuara «después de la partición» y versara «sobre dificultades suscitadas en ella».

    García Goyena(1) efectuó a ese artículo este comentario.

    Conforme con la segunda parte del artículo 888 francés, 1.165 holandés, 1.440 de la Luisiana, 1.110 sardo y 808 napolitano.

    Este artículo es una consecuencia del 1.726.

    Después de la partición. Es necesario que la transacción sea posterior a la partición, porque de otro modo no sería ella misma más que el primer acto destinado a hacer cesar la indecisión, y, por consiguiente, quedaría sujeta a rescisión por causa de lesión. Todo primer acto entre los coherederos, désele el nombre que se quiera, y aunque se le califique de transacción, es considerado como partición, y no puede escapar a la disposición del artículo 924.

    No obstante, no veo por qué esas dificultades y diferencias de criterio no hayan podido surgir antes de formalizar la partición y resolverse en ella.

    Por otra parte, ese efecto que causa la...

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