Articulo 1.077

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Génesis de la norma de este artículo

    Fl. García Goyena(1), al comentar el artículo 926 del Proyecto de 1851, procedente de los dos primeros párrafos del que comentamos, glosó:

    Conforme con el 891 francés, 1.160 holandés, 1.115 sardo, 1.466 de la Luisiana y 811 napolitano.

    Esta misma alternativa se concedía por Derecho romano y patrio al demandado para la rescisión de la venta por causa de la lesión enorme según las leyes 2, título 44, libro 4 del Código, y 56, título 5, Partida 5.

    Conviene consultar a la estabilidad de los contratos y de otros actos tan importantes como la partición, mientras lo permita la equidad; y ésta se encuentra en la alternativa del artículo: el objeto de la rescisión es la indemnización del daño sufrido por el que la pide, y esto se consigue por cualquiera de los dos medios que escoja el demandado: véase el artículo 1.171.

    Por esto mismo se echa de ver que no corresponde la alternativa cuando se pide la rescisión por causa de dolo o violencia.

    En el Derecho anterior al Código civil, los juristas castellanos, siguiendo la doctrina elaborada por los autores del ius commune apoyados en textos del Corpus iuris, habían distinguido los siguientes supuestos de rescisión de la partición:

    1. Si en la partición realizada por los arbitros o contadores se produjera agravio por haber sido realizada malamente -perperam jacta-, aun sin fraude ni dolo, por error en la valoración o en el modo de efectuarla (por ejemplo, contando como totalmente de la herencia bienes que sólo lo eran en parte o aplicando los divisores a bases que no fuesen las correspondientes, etc.), procedía la corrección conforme al criterio deducido de la ley Maioribus (Cod. 3, 38 y 3) aplicándose la solución, dada para la compraventa en Cod. 4, 44, 2, de conceder al demandado la opción de complementar la parte del lesionado, a arbitrio de buen varón, por el importe de la lesión, o bien de soportar la rescisión de la partición.

    2. Si hubo lesión ultra dimidium, o enormísima, se discutió si, igualmente, el coheredero demandado podía cumplir supliendo el justo precio al perjudicado sin deshacerse las particiones o, por el contrario, si en este caso era preciso rescindir la partición y satisfacerse al perjudicado con bienes hereditarios, o bien si esta última satisfacción podía efectuarse sin rescindir la partición. Febrero resumió que las particiones «se deben volver a hacer si los errores y lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se pueden enmendar, pues, pudiendo, se deben reformar y permitir al demandado la elección de que se deshagan o se supla el engaño. Y, sin embargo, de que algunos no asientan al suplemento, pero es lo más equitativo para evitar nuevos dispendios y dilaciones a los interesados. Y si la lesión proviene de mero error de cálculo, entonces, como no es sustancial ni mira a perjudicar a las partes en sus derechos, sino puramente material, no se deben deshacer las particiones, sino por medio de notas y prevenciones las equivocaciones padecidas...».

    3. Y si la lesión se debió a olvido u ocultación de bienes, que se debían partir o colacionar, conforme las leyes 1 y 3 (Cod. 3, 36, 1 y 3, y 6, 20, 8) «debía complementarse la partición dividiendo la cosa añadida o complementando a los coherederos lo que les correspondiera por lo colacionado sin que por este hecho se impugne la partición, sino sólo se intente que lo omitido se parta y el juicio se perfeccione», en expresión de Febrero. Solución que constituye un precedente de la consignada en el artículo 1.079 del Código civil.

    Pienso que esta norma es aplicable a todo supuesto de rescisión de una partición quienquiera la hubiera efectuado. Tan sólo cabe excluir de ella el supuesto de rescisión por contravenir la voluntad del testador, en cuyo supuesto sólo cabe ajustaría a ella.

  2. La opción concedida al heredero demandado y el principio de conservación de la partición

    El Proyecto de 1851 y, siguiendo su pauta, el Código civil, en este artículo que comentamos, además de haber simplificado la temática de la rescisión de las particiones, han dotado el principio de conservación de las particiones de un ámbito más amplio en tanto no se hallen viciadas de nulidad.

    No obstante, no parece que exista razón alguna para que la naturaleza de la acción de rescisión por lesión de las particiones sea diferente de la rescisoria de los contratos ni que, como tal, no deba entenderse subsidiaria en este punto.

    La sentencia de 17 abril 1943, al señalar las diferencias entre la rescisión y la nulidad, absoluta o relativa, indicó en segundo y tercer lugar: b) Su distinta naturaleza, puesto que la nulidad es acción principal y la rescisión es subsidiaria, sólo utilizable a falta de otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio (arts. 1.294 y concordantes del mismo texto legal), y c) Los distintos efectos que producen, ya que la nulidad invalida siempre el acto o contrato, mientras que la rescisión es a veces compatible con la subsistencia, total o parcial, del nexo creado y sus consecuencias o no afectan a todos los interesados, o se traducen en una indemnización que compensa la lesión inferida, según proclama el artículo 1.077, entre otros, del Código civil».

    Sin embargo, entienden en este punto Lacruz Berdejo y Sancho Rebullida que, en el Código civil, la acción rescisoria de las particiones no es un remedio subsidiario -como para los contratos establece el artículo 1.295 del Código civil-, sino electivo del demandado, conforme este artículo 1.077 que comentamos.

    Pienso, sin embargo, que es preciso que distingamos; pues, tal como explica muy claramente Bonet Ramón, al comentar el artículo 1.294, la subsidiariedad de la acción rescisoria tiene un triple alcance:

    1. «En cuanto al concepto, con relación a la nulidad, ya que es necesario para que prospere la rescisión que el contrato sea válido.»

      Pues bien, en este aspecto, creo que no ofrece ninguna duda que, por aplicación del favor partitionis, cabe acudir al remedio de la rescisión por lesión en las particiones, si con ella puede repararse el perjuicio, aun cuando cupiere aducir la nulidad o la anulabilidad.

    2. «En cuanto a la base económica que le sirve de fundamento, ya que, según el número 3.° del artículo 1.291, para que los acreedores se sirvan de ella, es indispensable que no puedan cobrar de otro modo lo que se les debe.»

      En este segundo aspecto creo evidente que el remedio de rescindir la partición es subsidiario, y no electivo, respecto del caso de que el demandado ejercite la opción de indemnizar al perjudicado, es decir, no tiene lugar sino cuando aquél no la ejercite en dicho sentido.

    3. «En cuanto a los medios procesales, debiendo utilizar el acreedor, por ejemplo, el recurso de apelación, el de casación o el de nulidad de procedimiento antes de acudir a la demanda de rescisión, aunque esto no quiera decir que sea preciso intentar necesariamente con carácter previo todas las acciones que el acreedor pudiera dirigir contra el deudor con posibilidad de algún resultado satisfactorio.»

      Respecto de este tercer aspecto, me remito a lo dicho para el primero. No hay subsidiariedad procesal, tratándose de la partición, sino en el caso de que quepa recurso de apelación, rescisión o anulabilidad para mantener las acciones derivadas de las normas de los artículos 1.079 y 1.080 del Código civil.

  3. ¿Es ejercitable en todos los casos esta opción?

    Se ha dicho, y así lo estima en general la doctrina, que en cada caso debe determinarse si ha de darse preferente aplicación al artículo 1.074 o al 1.079 interpretándolo con un criterio amplio. Con ello, volvemos al casuismo, lo cual no implica que no puedan señalarse criterios generales para resolver los casos que se planteen.

    En la confrontación del artículo 1.074 con el 1.077, no parece, a mi juicio, que, en supuesto alguno, la aplicación del primero pueda excluir la del segundo, ni siquiera en el caso de que deba procederse a una nueva partición para determinar el montante del perjuicio producido y de que así llegue a efectuarse. En caso de darse este supuesto, la aplicación del artículo 1.077 impedirá que se hagan efectivas las adjudicaciones previstas en la nueva partición.

    Se trata de una cuestión que, apenas promulgado el Código civil, ya planteó Navarro Amandi en los clarísimos términos siguientes:

    Terminado el juicio de rescisión por una sentencia firme en que se mande proceder a una nueva partición, ¿podrá el heredero demandado optar por indemnizar el daño? El artículo 1.077 da al heredero demandado este derecho de opción sin expresar en qué tiempo ha de hacer uso de él. La generalidad de los autores enseñan que el heredero puede ejercitar su derecho de opción aun después de terminado el pleito de rescisión, siendo de advertir que de esta opinión son la mayoría de los comentaristas franceses, a pesar de que el artículo 891 de su Código dice «el demandado por...

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