Articulo 1.076

AutorJUAN ROCA JUAN
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Duración de la acción rescisoria por lesión en las particiones

    Florencio García Goyena(1) glosó el artículo 925 del Proyecto de 1851, antecedente del que aquí comentamos, en estos párrafos:

    Conforme con la ley recopilada 2, Título I, Libro 10, en cuanto a la rescisión de la venta, y con nuestros artículos 1.166 y 1.184.

    Según el artículo 1.504 francés, el tiempo para pedir la rescisión en este caso dura diez años; lo mismo el 1.451 de la Luisiana; el 1.162 holandés lo limita a tres años; el 805 de Vaud sólo concede tres meses para pedirlo a causa de violencia o dolo, y el mismo término para pedir suplemento de partición por haberse omitido en ella algún objeto de la herencia.

    Por Derecho romano, según la opinión común, duraba esta acción los mismos treinta años que se daban para pedir la rescisión de la venta por lesión enorme.

    Sin embargo, en el Derecho castellano se había hecho aplicación para la prescripción de la acción de rescisión por lesión en las particiones del término de cuatro años señalado para la rescisión por lesión ultra dimidium (Ordenamiento de Alcalá, 17, 1) y también en la restitutio in integrum. Este criterio fue el seguido en el Proyecto de 1851.

    Ese término de cuatro años del artículo 1.076 coincide, en su duración, con el señalado para la prescripción de la rescisión de los contratos en el artículo 1.299, 1.°, del Código civil.

    Por eso Scaevola advertía que muy bien pudo omitirse la norma del artículo 1.076, puesto que concuerda «con las prescripciones generales estampadas en el tratado de rescisión de los contratos», ya que de no haberse consignado nada a este respecto para la rescisión de las particiones, «forzosamente habríamos de acudir al artículo 1.299».

    Castán Tobeñas tuvo esta perspectiva cuando, advirtiendo que el artículo 1.076 sólo habla de la acción rescisoria por lesión, entendió que a las rescisiones por causa distinta, incluidas en el artículo 1.073, tiene aplicación el artículo 1.289.

    Sin embargo, el propio Scaevola, a continuación de su reflexión antes referida, admitió que, con el artículo 1.076 pudo pretenderse «alejar toda clase de dudas sobre el particular», y, también, «al mismo tiempo como pretexto» para que el legislador aclarase la cuestión del inicio del cómputo del plazo, de la cual seguidamente vamos a tratar.

  2. Inicio del cómputo del plazo

    Las dudas a que Scaevola se refirió, venían de la discrepancia que se daba, entre los comentaristas del Code civil napoleónico, acerca del momento en que debía iniciarse el cómputo de ese término de la prescripción de la acción rescisoria en las particiones. Unos opinaban que debía comenzar el día en que la partición quedó terminada (criterio seguido por Demante, Demolombe, Aubry y Rau, entre ellos); y otros entendían que el inicio había de comenzar cuando la lesión fue conocida (tesis de Laurent, Baudry-Lacantinerie y alguno más). La distinción se dificultaba habida cuenta de que la partición podía haberse efectuado antes de otorgarse el instrumento que la justificaba; pero se advertía que, en ese caso, la justificación de cuando se realizó requería, por lo menos, un principio de prueba por escrito.

    Lo evidente es que el artículo 1.076 del Código civil sigue el primero de estos dos criterios.

    Sin embargo, no han dejado de plantearse problemas acerca de si ese inicio del cómputo tiene carácter absoluto o es tan sólo general en cuanto admite excepciones.

    Así ha advertido Puig Peña, siguiendo el criterio de una sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia, de que si la partición fue efectuada por contador-partidor, ocultándola, sin entregar los bienes ni inscribirla en el Registro de la Propiedad, parece que, excepcionalmente, el plazo no debe contarse hasta que el lesionado tenga conocimiento de...

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