Artículo 1.656

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. CONCEPTO Y NATURALEZA DEL LLAMADO CENSO A PRIMERAS CEPAS

    El presente artículo 1656 regula el llamado censo a primeras cepas, que no es otra cosa que la institución típica en Cataluña llamada rabassa moría.

    Es caso análogo a la enfiteusis, de dominio dividido, pero esencialmente temporal y con un objeto determinado (la plantación y explotación de viñedo). Como ocurre tantas veces en el Código civil (la propia enfiteusis se regula en el libro destinado a obligaciones y contratos) se define como un contrato, pero éste no es más que una forma -una de tantas- de constituirse el derecho que tiene naturaleza de derecho real, como dominio dividido. La definición del Código civil es: contrato en virtud del cual el dueño de la finca cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero (del artículo 1.656, primer párrafo).

    El concepto -según esta naturaleza jurídica que aquí se mantiene, coincidente con la de la enfiteusis- es de un derecho real de propiedad sobre una finca destinada a viñedo, cuyos titulares son el censatario (dueño útil) que tiene el derecho a plantar viñas y disfrutar de la finca durante un tiempo determinado, y el censualista (dueño directo) que tiene el derecho a percibir un canon.

    Esta naturaleza de dominio dividido, cuyos copropietarios tienen distintas facultades sobre la misma finca, se desprende de la propia regulación del Código civil, que lo incluye en la sección que trata «de los foros y otros contratos análogos a la enfiteusis», y asimismo concede el derecho de tanteo y retracto a los condóminos (regla 6.a del artículo 1.656), de la más clásica doctrina de los autores catalanes(1) y de la Jurisprudencia(2) no unánime(3) que sin embargo destaca su separación de la enfiteusis por su carácter esencialmente temporal(4).

    No se puede considerar un simple arrendamiento, ya que no se le aplica el artículo 1.655, 2.° párrafo, como se analizará en el apartado siguiente; ni una enfiteusis pura, ya que su carácter temporal lo contradice, y por tanto, no cabe redención; no es un derecho real en cosa ajena, por análogas razones a no haberse aceptado esta teoría respecto a la enfiteusis(5). Ha habido innumerables posiciones doctrinales sobre su naturaleza jurídica(6), quizá motivadas por especiales situaciones de carácter político o social(7); pero entiendo -según lo dicho al principio- que es una institución análoga a la enfiteusis, temporal, de dominio dividido(8) con distintas facultades cada condómino: uno el uso y disfrute de la finca (con destino a viñedo) y otro, el percibo de un canon.

  2. REGULACIÓN LEGAL. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 1.655

    El censo a primeras cepas ha quedado regulado, tras la promulgación del Código civil, por el artículo 1.656 que pretende prever todos sus aspectos, a menudo tan discutidos por la práctica anterior que no tenía otra normativa que la consuetudinaria.

    Las partes pueden constituirlo con los pactos que prevean, en aras al principio de la autonomía de la voluntad, siempre que no contradigan las reglas del artículo 1.656 que considero son de derecho imperativo, sustraídas a la disponibilidad de los sujetos.

    La Compilación del Derecho civil de Cataluña (Ley de 21 julio 1960) en su artículo 320 hace extensiva la aplicación del presente artículo 1.656 a la rabassa moría catalana, si bien ya el Tribunal Supremo(9) había entendido que dicho artículo era aplicable en Cataluña.

    Lo que cabe destacar(10) es que no tiene aplicación a la institución del censo a primeras cepas, el artículo 1.655. Este prevé instituciones análogas a la enfiteusis que se constituyen vigente el Código civil, pero naturalmente, no reguladas por éste (como los foros). Como se dijo en el comentario al artículo anterior(11) quiere evitar que el genio jurídico o la voluntad popular creen figuras de división de dominio -consideradas antieconómicas- que no sean enfiteusis ni se les pueda aplicar las normas de redención. Pero tiene sentido la aplicación de una remisión normativa del artículo 1.655 a una institución regulada en forma autónoma en el artículo 1.656.

    De aquí que no se pueda ni mencionar la teoría de que el censo a primeras cepas pudiera ser un arrendamiento en base a la aplicación del párrafo 2.° del artículo 1.655.

  3. CONSTITUCIÓN

    El Código civil trata el censo a primeras ceptas como un contrato. Pero ya se ha dicho al inicio de este comentario que no se trata de contrato sino de derecho real -dominio dividido- temporal, que, por tanto, se puede constituir de muy diversos modos -los de constitución de cualquier otro derecho real poseíble -en que uno de ellos, uno solo aunque prácticamente el más importante, es el contrato.

    El censo a primeras cepas se puede constituir, pues, por negocio jurídico inter vivos o mortis causa; también, por adquisición a non domino; por último, también por usucapión.

    Respecto a la constitución por negocio jurídico inter vivos, que esencialmente es el contrato, rige el principio de libertad de forma, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.280 en relación al 1.279.

    A lo largo del siglo XIX, la práctica usual en Cataluña era la constitución en escritura pública, práctica que fue desapareciendo por el interés del propietario de la finca, constituyente de la rabassa morta con el rabassaire, de que éste no tuviera prueba clara de su derecho y pareciera antes bien, que se trataba de un arrendamiento o de una aparcería(12).

    Actualmente, según el Código civil no se exige escritura pública a pesar de que la enfiteusis, su institución análoga, sí la exige (artículo 1.628), tal como ha reconocido la jurisprudencia(13).

  4. OBJETO: FINCA Y CANON

    El objeto del censo a primeras cepas es el inmueble y el canon.

    Respecto al inmueble, debe ser inmueble por naturaleza, es decir, una finca, apta para el cultivo de viñedo como cultivo principal.

    El objeto o finalidad a que se destina la finca es al cultivo de la vid, como objeto principal tal como dice el primer párrafo del artículo 1.656: «... para plantar viñas...». Si bien, según la regla cuarta del artículo 1.656, «no pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas».

    El canon o pensión es la renta periódica que satisface el censatario o dueño útil (rabassaire en la rabassa morid) al censualista o dueño directo. A ella se refiere el primer párrafo del artículo 1.656: «pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero».

    En canon(14) puede estar fijado en dinero o en frutos.

    Si es en dinero, puede ser una cantidad fija y determinada que -como en la enfiteusis- deberá ser pagada en moneda de curso legal en España, aplicando la norma del artículo 1.170. Puede pactarse una cláusula de estabilización, según suba o baje el poder adquisitivo de la cantidad de la moneda fijada.

    Si es...

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