Artículo 1.653

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. EL DERECHO DE REVERSIÓN

    Como uno de los derechos que corresponden al censualista, derivado del dominio directo de que es titular, se encuentra el de reversión(1) que es el derecho de adquirir la propiedad plena sobre la finca enfiteutica en el supuesto de que el enfiteuta fallezca intestado sin herederos ab intestato que sean parientes suyos, reconocido en el presente artículo 1.653.

    El dueño directo deviene dueño pleno por adquisición del dominio útil cuando el titular de este último fallece sin haber dispuesto de él y sin parientes (no el Estado) que le puedan suceder ab intestato. Se conoce este derecho con el nombre de reversión que gramaticalmente y según el Diccionario de la lengua española, revertir significa, en sus tres acepciones: 1, volver una cosa al estado o condición que tuvo antes; 2, venir a parar una cosa en otra; 3, volver una cosa a la propiedad que tuvo antes, o pasar a un nuevo dueño. Da una idea inicial comprensiva de este derecho pero que, profundizando, puede ser equivocada. Efectivamente, se produciría una reversión o recuperación si la enfiteusis se constituyó en la forma que contempla el artículo 1.605 (el dueño pleno transmite el dominio útil, quedando él como dueño directo) pero puede darse al revés o puede constituirse por un tercer dueño pleno que transmite (inter vivos o más fácilmente, mortis causa) a una persona el dominio útil y a otra el directo.

    En todo caso es una expresión más del dominio dividido que nuestro código da a la enfiteusis. Es un argumento más en apoyo de la doctrina del dominio dividido(2) y explica en forma lógica este derecho: la ley prevé la extensión del condominio: a falta de un condómino, el otro extiende su propiedad y de copropietario pasa a propietario único; la copropiedad pasa a propiedad con un solo titular; éste ha expandido su derecho a falta de cotitu-lar.

  2. SUPUESTO DE APLICACIÓN

    Norma legal: El derecho de reversión se produce, según dispone el artículo 1.653 «a falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta... si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma». Norma que debe ser interpretada debidamente ya que plantea problemas y tiene errores.

    1. En primer lugar, para que se produzca el supuesto de aplicación de este derecho de reversión, ha de haber fallecido el enfiteuta («último enfiteuta» dice el artículo 1.653) de que se trate, sin testamento ni acto alguno de última voluntad; el artículo 1.653 lo expresa diciendo: «falta de herederos testamentarios... si nó dispuso de ella el enfiteuta en otra forma». Por tanto, si el enfiteuta nombró, en testamento, heredero o legatario que le sucediera en el dominio útil, éste será el nuevo enfiteuta, sin aplicación del artículo 1.653. Igualmente si dispuso del dominio útil en donación mortis causa o en contrato sucesorio en aquellas legislaciones que lo admiten (heredamientos, en Cataluña).

      Hay que advertir(3) que entre la palabra «testamentarios» y «descendientes» que le sigue, falta una coma. En efecto, no se trata de que los herederos testamentarios sean descendientes o ascendientes, etc., sino de que el enfiteuta carezca de sucesor mortis causa nombrado por él mismo; los descendientes, etc., se refieren a cuestión distinta, la de herederos intestados.

    2. En segundo lugar, para que se dé el supuesto...

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