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- Tomo XX, Vol 3º: Artículos 1604 a 1664 Del Código Civil
- Título VII. De los Censos
- Capítulo II. Del Censo Enfitéutico
- Sección I. Disposiciones Relativas a la Enfiteusis
Artículo 1.651
Autor | Xavier O'Callaghan Muñoz |
Cargo del Autor | Magistrado |
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LA REDENCIÓN DE LA ENFITEUSIS
En el capítulo primero del presente título VII que regula los censos en general, comprendiendo inadecuadamente los censos consignativo y reservativo y la enfiteusis que en realidad son instituciones distintas con diferente naturaleza jurídica (las primeras, carga real y la segunda, dominio dividido), se contiene un conjunto de disposiciones generales aplicables tanto al censo como a la enfiteusis. Una serie de estas normas generales son las relativas a la redención que regulan los artículos 1.608 a 1.612 de un modo completo.
El presente artículo 1.651 no hace sino concretar esta norma general con relación a la enfiteusis. Precepto que da el concepto de redención de la enfiteusis, en qué consiste y además hace unas referencias al capital y a la forma de su pago, que en realidad ya se contenían en las normas generales.
Lo verdaderamente importante es el carácter redimible por esencia de toda enfiteusis, que proclamaba el artículo 1.608 y da por sentado el artículo 1.651, si bien cabe el pacto de irredimibilidad que prevé el segundo párrafo del mismo artículo 1.608(1).
La redención de la enfiteusis -como la del censo- es el derecho que permite al enfiteuta extinguirla y adquirir el dominio pleno de la finca, mediante el abono de su valor al censualista.
El procedimiento para la redención de la enfiteusis es el general, previsto en los artículos 1.609 y ss.(2) sin perjuicio de los puntos concretos que establece el artículo 1.651 pero que no modifican en nada lo dispuesto en aquéllos.
En primer lugar, el enfiteuta deberá dar al censualista el preaviso de que va a redimir, con un año de antelación o le deberá pagar el importe de un año del canon, según dispone el artículo 1.609.
En segundo lugar, deberá estar al corriente del pago del canon; si no lo está, deberá pagar todo canon atrasado para poder redimir. Lo que ordena el párrafo 2.° del artículo 1.610, y tiene especial importancia en la enfiteusis en el caso de la redención que se realiza para evitar el comiso que se produce por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos: artículo 1.650, en relación con el n.° 1.° del artículo 1.648(3).
La forma concreta de redención puede ser voluntaria, de común acuerdo enfiteuta y censualista, o bien, forzosa mediante un proceso declarativo ordinario(4).
Los gastos serán a cargo del enfiteuta, según dispone el artículo 1.612 «salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales».
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