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- Tomo XX, Vol 3º: Artículos 1604 a 1664 Del Código Civil
- Título VII. De los Censos
- Capítulo II. Del Censo Enfitéutico
- Sección I. Disposiciones Relativas a la Enfiteusis
Artículo 1.631
Autor | Xavier O'Callaghan Muñoz |
Cargo del Autor | Magistrado |
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EXPROPIACIÓN DE TODA LA FINCA ENFITÉUTICA: REMISIÓN AL ARTÍCULO 1627
En la expropiación forzosa se produce una transmisión -no voluntaria- del derecho de propiedad (u otro derecho real) de su titular al beneficiario que es el Estado o una entidad pública o incluso un particular. Si la finca que es expropiada es objeto de una enfiteusis, como dominio dividido(1) que es, se producirá la transmisión tanto del dominio útil -de que es titular el enfiteuta- como del directo -cuyo titular es el censualista- al beneficiario que adquirirá así la propiedad plena de la finca expropiada. Todo ello en caso de que la expropiación sea de toda la finca, en el que el primer párrafo del artículo 1.631 se remite al primero del 1.627: «en el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.627 cuando sea expropiada toda la finca».
En consecuencia, según esta última norma, «su precio estará afecto al pago del capital del censo (aquí, será la enfiteusis) y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido».
Por tanto, por una parte, la enfiteusis se extingue: el adquirente -entidad pública o particular- de la finca expropiada adquiere su propiedad plena, sin enfiteusis. La expropiación lo ha sido tanto del dominio útil como del directo.
Por otra parte, la indemnización pagada por razón de la expropiación («su precio», dice el párrafo 1.° del artículo 1.627) será destinada:
En primer lugar, al pago, no «del capital del censo» como dice el mismo texto legal, sino del valor de la finca, en forma análoga a la redención de la enfiteusis(2), es decir, será el valor de la finca fijado esencialmente en la escritura de constitución(3) y si no estuviera determinado de esta forma (por no haberse constituido la enfiteusis por escritura pública -sino por usucapión, por ejemplo- o por haberse constituido antes de la vigencia del Código civil) se conocerá aplicando las reglas que para ello establece, a efectos de redención, el artículo 1.611(4). A primera vista, parece que el enfiteuta queda perjudicado pues el censualista cobra la indemnización expropiatoria y aquél pierde su dominio útil sin nada a cambio, pero hay que pensar que si la finca mejoró y aumentó de valor, quedará un remanente que será -como enseguida veremos- para el enfiteuta.
En segundo lugar, cubierto el valor de la finca con el percibo de la indemnización por la expropiación, se pagarán las pensiones vencidas y no satisfechas. Si pagado el valor de la finca, no hubiera remanente y no pudieran pagarse pensiones atrasadas, el censualista podrá reclamarlas por acción personal contra el enfiteuta que no las pagó a su tiempo; no ya por acción real pues ya no hay finca enfitéutica sobre la que dirigirse (artículo 1.623).
En tercer lugar, como se ha apuntado antes, si queda un remanente, éste será para el enfiteuta, como indemnización a su dominio útil que ha perdido por razón de la expropiación.
Por último, en caso de expropiación forzosa, no hay derecho de tanteo y retracto(5).
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