Artículo 1.621

AutorXavier O'Callaghan Muñoz
Cargo del AutorMagistrado
  1. REFERENCIA AL ARTÍCULO 1.110 DEL CÓDIGO CIVIL Y SENTIDOS DE ÉSTE

    El presente artículo 1.621 comienza con una referencia al artículo 1.110 del Código civil: «a pesar de lo dispuesto en el artículo 1.110...» que, en su párrafo segundo dispone que «el recibo del último plazo de un débito, cuando el acreedor tampoco hiciere reservas, extinguirá la obligación en cuanto a los plazos anteriores».

    El sentido de esta norma es que el recibo del último pago presume que están extinguidos los pagos anteriores, en caso de una obligación consistente en pagos periódicos. Si un recibo prueba el pago y éste -probado por el recibo- es el último que se ha efectuado en una serie de pagos periódicos, debe entenderse que han sido pagados también o extinguidos por cualquier otra causa los pagos que debían haberse efectuado anteriormente; a no ser, claro está, que el acreedor hubiera hecho especial reserva respecto a que éstos no han sido satisfechos(1). Es indudable, por otra parte, que este precepto se aplica no sólo a los plazos de una deuda -a que se refiere expresamente el artículo 1.110- sino también a toda obligación de tracto sucesivo, como así ha reconocido la Jurisprudencia(2).

    Esta presunción admite prueba en contrario(3).

  2. ESPECIALIDAD EN EL PAGO DEL CANON DEL CENSO Y LA ENFITEUSIS

    El pago del canon en el censo y la enfiteusis no es un pago como cumplimiento de una obligación -en el sentido de Derecho de obligaciones, prestación personal- sino el cumplimiento de la carga real en que consiste el derecho real de censo o el cumplimiento de la prestación derivada de la situación de condominio que comporta la enfiteusis. Sin embargo, siendo un pago periódico -aun derivado de un derecho real y no de una obligación- guarda gran analogía con el supuesto que prevé el artículo 1.110.

    Siendo el censo y la enfiteusis derechos de, normalmente, larga duración, el artículo 1.621 establece una norma especial respecto al recibo del pago, contra la norma del artículo 1.110: no basta el recibo del último pago para presumir que están extinguidos los cánones anteriores sino que se requieren los pagos de los dos últimos para presumir pagados los anteriores. Dice este artículo: «será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores».

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