Artículo 1.415 y 1416

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas110-130

Carece de precedentes en el Derecho anterior, siendo introducida por la Ley de 13 mayo 1981, procediendo sin alteración alguna del Proyecto de 14 septiembre 1979.

Reiteramos lo dicho en la nota anterior.

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I Extinción del régimen de participación: sentido y alcance de la remisión que establece el artículo 1.415. Singularidad del artículo 1.416

El precepto del artículo 1.415 es, sin duda, uno de los más difíciles de toda la regulación del régimen de participación y pone de relieve las dificultades que suscitan las normas de remisión, algunas de las cuales ya han sido destacadas al comentar el artículo 1.413. Pero, además, plantea una cierta contradíción, en algunos supuestos concretos, como veremos con este último precepto. Aparte de la contradicción general que supone que este régimen se rija por las reglas de la separación de bienes, durante su vigencia y, a la hora de la extinción, se acoja a las reglas de la sociedad de gananciales. Bien es verdad que la diferencia de tratamiento, como pudiera pensarse, se encuentra en que la contradicción no existe, pues en el primer caso se trata, como decimos, de las normas aplicables durante la vigencia del régimen, y aquí, la remisión, que cambia radicalmente de referencia, se halla referida precisamente a su extinción, con lo que se justifica la diferencia de trato1. Pero este argumento no deja de ser algo superficial, porque en el propio régimen de gananciales algunas de las causas de terminación de la sociedad ya tienen su antecedente durante la vida del régimen, dando lugar a medidas excepcionales en materia de administración y gestión (arts. 1.387 a 1.389 del Código civil), o a responsabilidades para el otro cónyuge (arts. 1.390 y 1.391 del Código civil)2, o configurando obligaciones recíprocas, como el deber de informar un cónyuge al otro de las actividades económicas suyas (art. 1.383 del Código civil), que, de incumplirse reiteradamente, da derecho a solicitar la disolución de la comunidad (art. 1.393, 4.º, del Código civil)3. Ni siquiera el artículo 1.416 supone una causa distinta, pues tiene su antecedente en el artículo 1.393, 2.º, del Código civil, y éste, a su vez, le encontrará también en los artículos 1.390 y 1.391, antes citados.

Cierto que el régimen de participación, funcionando durante su vigencia como un régimen de separación, a su extinción se proyecta como un régimen comunitario, pero esto es claramente un posterius que deriva de Page 111 la extinción, por eso es muy difícil, cuando no se trata de hechos terminantes de los cuales se deriva, necesariamente, como los comprendidos en el artículo 1.392, la terminación del régimen, saber a qué disciplina han de someterse: si a la aplicable a la vigencia del régimen (reglas de la separación de bienes), o a la aplicable a la extinción, por consecuencia de la remisión del artículo 1.415. Esto sucede, sobre todo, en aquellos supuestos, como son los contemplados para el régimen de gananciales por el artículo 1.393, en que la disolución tiene lugar, en virtud de ciertas circunstancias y siempre, además, a solicitud del cónyuge que se considera perjudicado por aquéllas. Teniendo en cuenta que, en muchos casos, esas circunstancias al nacer durante la vigencia del régimen han de regirse por las reglas de la separación de bienes, como es el caso, especialmente previsto por el artículo 1.442 del Código civil, del concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, y lo mismo hay que decir del artículo 1.416 del Código civil, considerado como causa específica de extinción del régimen de participación4, aunque pueda considerarse comprendido en el artículo 1.393, 2.º, pues por razón de la materia sobre la que recae, aunque de consecuencias parecidas, se desenvuelve de manera muy distinta en régimen de gananciales que en régimen de participación, como veremos más adelante, pues aquí sí que tiene pleno sentido hablar de su fundamentación en la affectio societatis que inspira a este último, a pesar de funcionar como un régimen de separación mientras dura, y lo mismo pasa cuando se trata de la separación de hecho, que deja caer por tierra todo proyecto comunitario. Situaciones que no pueden plantearse en régimen de separación. Por las mismas razones, puede llegar a justificarse, aunque con restricciones, el artículo 1.393, 4.º, que, por la remisión del artículo 1.415, impone como causa de disolución, a solicitud del otro cónyuge, el faltar al deber de información, pues tiene que tener un significado muy diferente en régimen de participación que en régimen de gananciales, pues el primero no deja de funcionar como un régimen de separación y por sí mismo no puede ser causa de extinción.

En definitiva, la remisión que implícitamente hace el artículo 1.415 a los artículos 1.392 y 1.393 plantea un conflicto entre la esfera de aplicación de aquel artículo y el artículo 1.413. Por ello, la doctrina considera unánimemente 5 que la remisión a las causas de extinción del artículo 1.393 Page 112 ha de entenderse aplicable al régimen de participación con restricciones, teniendo en cuenta, además, que cada una de estas causas actúa de una manera diferente6. Así queda decididamente excluida, como ya vimos, la establecida en su párrafo último, como consecuencia de la aplicación del artículo 1.373 del Código civil, por no existir bienes gananciales7. Pero también hay que excluir el supuesto de concurso o quiebra de uno de los cónyuges que ya viene resuelto por el artículo 1.442, de aplicación preferente en este caso, según hemos dicho anteriormente8. Por -lo que se refiere al deber de información, hay que tener en cuenta que no está concebido como una obligación de los cónyuges, en régimen de participación, a diferencia de lo que sucede para el de gananciales, por lo que la cuestión debe ser examinada entre los casos dudosos, a pesar de que el fundamento de la información debe ser el mismo, lo que varía es su campo de aplicación, notablemente diferente, en uno y otro caso9.

Todavía es más unánime el parecer de la doctrina en cuanto a que ha de entenderse igualmente restringida la aplicación de los artículos 1.394 y 1.395, a que se refiere el artículo 1.415. Sobre todo por lo que se refiere al primero, puesto que el segundo establece una norma muy particularizada. Así, dice J. L. Lacruz al respecto: que tal remisión plantea alguna dificultad, «pues a falta de un caudal común, es discutible a qué bienes puede aplicarse, ya la exigencia de inventario, ya las medidas judiciales para la administración, o la licencia judicial. Implicar en ese régimen al patrimonio total de cada cónyuge resulta desproporcionado, cuando en la sociedad de gananciales, pese a su carácter comunitario, la intervención judicial deja a un lado los patrimonios privativos de los cónyuges y se ciñe a los bienes que aparezcan como gananciales. Acaso aquí podría restringirse Page 113 tal intervención a los bienes que hubieren tenido la condición de gananciales si entre los cónyuges hubiera mediado la sociedad legal, justificándose esta intromisión de un régimen comunitario por la remisión que hace el artículo 1.415 y por el hecho de que, en el momento de la disolución del sistema de participación, se hace más intenso el acento social en detrimento del principio individualista» 10.

Pero habida cuenta de estas diferencias, entre unos supuestos y otros, y que limitan el sentido de la remisión efectuada por el artículo 1.415, aparte de los anteriormente excluidos y de los considerados como dudosos, existen otros de difícil tratamiento, como los supuestos de incapacidad, ausencia o abandono de familia (art. 1.393, 1.º), en los que una solución como la que consideramos aplicable en caso de concurso o quiebra de uno de los cónyuges (y que el propio precepto citado incluye en el mismo grupo), parece sería la más razonable y, probablemente, la que, en supuestos como los indicados, fuera también la más equitativa. ¿Por qué en estos casos habría de aplicarse la regla de liquidación del régimen de participación? ¿No sería más razonable liquidar el régimen sustituyéndole por la separación de bienes, sin más? El planteamiento es sugestivo. Efectivamente, es difícil en estos casos imaginar que el cónyuge del incapacitado, del ausente o del condenado por abandono de familia que, seguramente, es el que ha conservado la posibilidad de incrementar su patrimonio, tenga interés por repartir ganancias con el otro. Además, en el caso siempre probable de que se hubiera formado un conjunto de bienes comunes, conforme al régimen del artículo 1.414 del Código civil, el propio cónyuge del que, de una u otra manera, ha dado lugar a la causa de disolución, por el hecho de ser condómino conservará, en el peor de los casos, respecto de esos mismos bienes, una posición muy ventajosa.

Por todo ello, resulta interesante imaginar que, en tales supuestos, se concediera al cónyuge perjudicado por la incapacidad, la ausencia o el abandono de familia, cuando menos un derecho de opción, para elegir entre liquidar el régimen por las reglas del de participación o por dejar éste meramente reducido a la mera separación de bienes. Pero todo esto no es posible, y en defecto de norma aplicable, como puede ser el artículo 1.442, para el caso del concurso o la quiebra, y por mucha analogía Page 114 que exista con tal supuesto, puesto que el régimen, cualquiera que fuere, ya lo hemos dicho en su momento oportuno 11, es inmutable, y aunque bien es verdad que tanto por la remisión del artículo 1.415, como...

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