Artículo 1.599

AutorFrancisco Lucas Fernandez
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Del precio como uno de los elementos esenciales del contrato de obra nos hemos referido al comentar el artículo 1.588.

    Aquí examinaremos algunos aspectos relativos al pago del precio en las obras que no han sido contratadas por piezas o por medidas, ya que para éstas el artículo 1.592 puede dar respuesta a interrogantes sobre el particular. Concretamente nos referiremos al tiempo y lugar del pago.

    En principio esta materia se entrega a la autonomía de la voluntad. Los contratantes, en consecuencia, pueden hacer las oportunas previsiones al respecto. En su defecto, la norma del artículo 1.599 remite a la costumbre y a falta de costumbre a la regla general de que el pago del precio debe efectuarse al hacerse la entrega.

  2. PACTOS SOBRE EL TIEMPO DEL PAGO

    El precepto del 1.599 atiende, para fijar el tiempo del pago del precio de la obra, al pacto que en su caso hubieren celebrado las partes sobre este particular. La norma del artículo 1.599, en su último inciso, es, sin duda, de carácter dispositivo y de aplicación no sólo en defecto de pacto, sino, además, en defecto de costumbre.

    Aquí vamos a examinar los pactos más frecuentes en esta materia, sólo los más frecuentes, porque realmente las posibilidades de la autonomía de la voluntad no tienen más límites que los generales derivados del artículo 1.255 del Código civil.

    1. PACTO DE PAGO ANTICIPADO DE PRECIO

      Es evidente que las partes pueden convenir que el precio se pague anticipadamente en el momento de celebrar el contrato o posteriormente, pero antes de dar comienzo a las obras. Claro está que entonces el contratista puede reclamar tal cantidad y no empezar las obras hasta que la misma sea satisfecha. Aquí se produce un incumplimiento por el comitente de su esencial obligación de pago del precio para la cual se ha fijado como momento de llevarlo a cabo un tiempo anterior al comienzo de las obras. Como en todo caso de incumplimiento de obligacines bilaterales la otra parte (el contratista) podrá ejercitar las acciones y excepciones que se derivan de los artículos 1.124 y 1.100 del Código civil.

    2. PACTOS SOBRE PAGOS PARCIALES

      Es muy frecuente en el ámbito de la construcción de inmuebles, pero también se dan en otra clase de obras. Pueden ser muy variados. Los más usuales en la construcción son los que determinan que los pagos se efectuarán al ir terminando las varias fases de la construcción que al efecto se detallan: vaciado del solar, cimentación, estructura, cubierta, etc., mediante certificación de obra que en los usos de la construcción no suponen ni exigen una comprobación ni mucho menos aprobación por el comitente de la obra hasta dicho momento ejecutada, ya que, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 julio 1933, no puede entenderse cumplida la obligación de los contratistas hasta que la obra se halle terminada, no obstante se hayan efectuado liquidaciones provisionales a cuenta ni siquiera que la ocupase antes de su terminación.

      Obsérvese que no nos referimos a los supuestos de obra contratada por piezas o medida en que sería aplicable el artículo 1.592, sino a una obra por ajuste o precio alzado, pero en el que el pago se fracciona en la forma que hemos visto. Obliga al comitente a cumplir lo pactado pagando la parte de precio convenido en el momento en que se haya cumplido la fase prevista, todo ello de conformidad con los términos del contrato que en el detalle pueden ofrecer ciertas modalidades.

      Otras veces se prevén pagos parciales en el tiempo, fijación de cantidades y fechas en que han de pagarse sin consideración al ritmo de las obras ni a las fases de su ejecución. Se trata de pago a cuenta o anticipos que el comitente debe satisfacer de conformidad con lo pactado y que no suponen que se trate de obra por piezas o por medida, en estos casos con mayor claridad todavía que en los en que el pago se haya de verificar mediante certificación de obra.

      En unos y otros los pagos tienen un cierto carácter provisional y no arguyen aprobación de la obra que hasta dicho momento pueda haber realizado el contratista.

      DE LA CÁMARA MINGO1 entiende que estos pagos «son meramente provisionales y llevan implícita la condición de que el comitente tiene el derecho de no recibir la obra y de no pagar el precio total si el contratista no ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones. Esto concuerda con la misma esencia de esos pagos parciales, ya que en ellos la liquidación o certificación resulta, a menudo, de meros estados de avance de la obra, sin que medie su verificación exacta. De aquí -añade- que las certificaciones que con este motivo puedan expedirse tienen el carácter de simples hojas de cargo e implican tan sólo una facilidad de pago, pues de este modo el contratista podrá reponer fondos con que atender a los gastos de obra sin aguardar el momento de la definitiva recepción». Además de invocar en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1959 alega la práctica muy frecuente de retener de cada «pago a cuenta» una suma proporcional (generalmente el 10 por 100) que demuestra, según él, la condición provisional de dichos anticipos.

      La sentencia del Tribunal Supremo de 20 noviembre 1959 tiene un particular interés en este tema. Se trataba de un contrato de obra para la construcción de unas naves industriales. Se pacta el pago al contado por certificaciones mensuales correspondientes a unidades...

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