Artículo 1.597

AutorFrancisco Lucas Fernandez
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. LA PROTECCI”N DE LOS CR…DITOS RELACIONADOS CON UNA OBRA

No se trata sÛlo de los crÈditos derivados de un contrato de obra, sino en tÈrminos amplios de los crÈditos relacionados con una obra.

Pues bien, esta protecciÛn se lleva a cabo por muy diversos cauces, algunos de los cuales son estudiados en otros vol˙menes de la presente obra al comentar el correspondiente artÌculo regulador.

Efectivamente, tal protecciÛn se contempla en este artÌculo 1.597, en relaciÛn con los que ponen su trabajo y/o materiales. TambiÈn se protege el crÈdito laboral con los privilegios que ordena el artÌculo 32 del Estatuto de los Trabajadores, estudiado en este mismo volumen en el comentario a los artÌculos 1.583 y siguientes, relativos al arrendamiento de servicios, en el apartado especial dedicado en el comentario al contrato de trabajo. En el artÌculo 1.600 se regula una especial protecciÛn para los casos en que se trate de contrato de obra sobre cosa mueble. En los artÌculos 1.922, 1.∞; 1.923, 3.∞ y 5.∞; 1.927, 2.∞ y 3.∞, se ordena quÈ preferencia tienen estos crÈditos cuando concurren con otros. Y en fin, en la Ley Hipotecaria, en sus artÌculos 59 y siguientes, y en los artÌculos 155 y siguientes de su Reglamento, se contiene una regulaciÛn de las anotaciones de crÈditos refaccionarios en el Registro de la Propiedad.

Nos. remitimos a los comentarios de los correspondientes preceptos.

  1. EXAMEN DE LA ACCI”N CONTRA EL DUE—O DE LA OBRA, QUE CONCEDE EL ARTÕCULO 1.597

    Concretado el estudio del artÌculo 1.597, veamos algunos de los aspectos que interesan estudiar.

    El contenido de este artÌculo est· inspirado en el artÌculo 1.798 del CÛdigo civil francÈs, pero con las modificaciones que establece nuestro Proyecto de 1851 en su artÌculo 1.538, precepto este ˙ltimo que es copiado literalmente por el actual 1.597 sin m·s que sustituir las palabras ´un empresarioª por ´el contratistaª, ´al empresarioª por ´aquÈlª y ´hasta en la cantidadª por ´hasta la cantidadª.

    1. Fundamento

      Comentando este artÌculo, afirma GarcÌa Goyena 1 lo que despuÈs van a repetir numerosos autores: ´El artÌculo es una excepciÛn al rigor y disposiciones generales de derecho: no habiendo contratado sino con el empresario, contra Èste sÛlo deberÌan dirigir su acciÛn; pero la equidad no permite que el empresario se enriquezca a expensas de los que, bajo su garantÌa, contribuyeren a la ejecuciÛn de la obra. Este favor de la Ley no debÌa ir, ni va, hasta perjudicar al propietario, que ha pagado por entero al empresario.ª

      La sentencia del Tribunal Supremo de 30 junio 1920 reconoce implÌcitamente ese fundamento al decir en uno de sus considerandos:

      ´Que aun cuando es norma general establecida por nuestro CÛdigo civil que los contratos sÛlo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, en los tÈrminos preceptuados en el artÌculo 1.257 y dem·s concordantes de su TÌtulo I, capÌtulo I, y TÌtulo II, capÌtulo I, Libro IV, en virtud de cuya teorÌa son terceros, extraÒos a la estipulaciÛn, todos los que en ella no hayan tenido intervenciÛn, es incuestionable que quien sin haber intervenido en un acto o contrato se reputa perjudicado por los mismos, tiene acciÛn expedita para reclamar en cuanto le afecten, si por otros tÌtulos se encuentra facultado para hacer valer su derecho, y en este sentido no pudee negarse que el artÌculo 1.597 del CÛdigo establece una verdadera excepciÛn de aquel principio de terceros en favor del que suministra materiales para las obras ajustadas alzadamente por contratista, concediÈndole la acciÛn directa contra el dueÒo, limitadamente a la cantidad que Èste adeude cuando se haga la reclamaciÛn, con lo que crea por la sola voluntad de la Ley un derecho a manera de refacciÛn o retenciÛn, que no puede eludir ning˙n dueÒo de obras por ajuste alzado, en tanto en cuanto sea deudor del contratista.ª

    2. Naturaleza jurÌdica

      Los autores espaÒoles en su mayorÌa opinan que el artÌculo 1.593 concede a trabajadores y suministradores de materiales una acciÛn directa. El propio MUCIUS 2, que empieza afirmando que este artÌculo ´no es una excepciÛn de los principios generales de la contractualidad, sino una adecuaciÛn de la norma b·sica subrogativa contenida en el artÌculo 1.111ª, reconoce que hay una discrepancia entre el artÌculo 1.597 y el 1.111, y es ´que el primero, atendiendo a la naturaleza especial del contrato de obra, libera a esos acreedores privilegiados del deber de perseguir los bienes de que estuviera en posesiÛn el deudor, y faculta a los obreros y proveedores de material para perseguir directamente la parte de precio de la obra que todavÌa estuviese impagadaª.

      øY quÈ es eso sino una acciÛn directa?

      Es decir, que con una u otra justificaciÛn se termina reconociendo lo que realmente existe, una acciÛn directa. Y en verdad que si se tratara de conceder a los que ponen su trabajo y materiales una acciÛn subrogatoria, sobraba el artÌculo 1.597, que ya para esa finalidad existe el artÌculo 1.111.

      Consecuencia m·s importante es que el titular de esta acciÛn no ejercita un derecho del contratista en sustituciÛn de Èste, sino, como dice Rubino3, ´hace valer su propio crÈdito y no tiene necesidad de hacer entrar en el patrimonio de su deudor directo (contratista) las sumas debidas por el comitente para satisfacerse despuÈs contra el empresario, sino que puede hacerse atribuir sin m·s tales sumasª.

      El Tribunal Supremo, en sentencia de 29 junio 1936, estima que m·s que una acciÛn directa ha de entenderse como una especie de la subrogaciÛn general derivada de la m·xima de que el deudor de mi deudor mÌo es. Razona asÌ: ´Considerando que el derecho instituido en el comentado precepto 1.597, su texto lo circunscribe para ejercitarlo contra el dueÒo de la obra en la cuantÌa que Èste, al reclam·rsele, adeude al contratista; y tal limitaciÛn, m·s resaltada por sus literales tÈrminos, "no tendr·n acciÛn ... sino hasta la cantidad, etc.", advierte que no fue prevista la subempresa, puesto que tanto singulariza -tal vez porque en su Època fuera balbuciente o poco usual esa modalidad contractual- y que la conferida acciÛn, m·s bien que directa, iure proprio, contra el dueÒo con naturaleza real, ha de entenderse una especie de la subrogaciÛn general derivada de la m·xima romanista debitor debitoris meus, etc., de condiciÛn personal; pues para ser de aquÈllas le faltan caracterÌsticas de los derechos reales y preferencias con relaciÛn a otros acreedores que no tiene y pugna con la expresiÛn negativa que la alude, y siÈndolo derecho de crÈdito coordina perfectamente con la forma, cual consta redactada, que parece dar por supuesta su existencia y la condiciona y llena su finalidad de que sin obst·culos insuperables para la subsistencia de garantÌas reales, que la construcciÛn de obras precisa, a menos de ser muy factible su colapso, halle el trabajo facilitada su retribuciÛn, tesis Èsta que la demanda mantiene al dirigirla encadenamente hasta llegar al dueÒo.ª

    3. Contratos de obra a que se refiere

      No a todos. Solamente a los contratos de obra por ajuste alzado, seg˙n resulta del texto literal del propio artÌculo 1.597.

      Las razones por las que el precepto se limite a los contratos de obra por ajuste alzado, las explica la sentencia del Tribunal Supremo de 11 junio 1928:

      ´Que si bien es cierto que este precepto garantiza al propietario de las obras un lÌmite m·ximo en las reclamaciones que directamente le hicieren los proveedores de su contratista, tambiÈn lo es que basa muy significativamente la acciÛn del acreedor refaccionario en dos...

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