Artículo 1.592

AutorFrancisco Lucas Fernandez
Cargo del AutorNotario de Madrid

El artículo que comentamos contempla dos aspectos parciales del contenido del contrato de obra cuando éste se conviene por piezas o medida. Uno es el relativo al pago del precio y otro al de la recepción parcial de la obra. En cualquiera de estos dos temas puede tener encaje.

Al comentar el artículo 1.588 y en el examen del contenido de este contrato en algunas de sus vertientes hemos hablado de los diversos modos de pactar el precio y del significado de la entrega y de la recepción de la obra. Veamos ahora otras importantes cuestiones.

  1. PAGO DEL PRECIO POR EL COMITENTE

    Es la obligación más importante que a éste incumbe.

    El sujeto pasivo de esta obligación es el comitente y su acreedor el contratista. El pago del precio es la contraprestación a cargo del comitente por la obligación que tiene el contratista de realizar la obra. Rigen en este punto las normas generales.

    Aquí nos vamos a limitar a señalar algunas particularidades.

    Carácter solidario de la obligación cuando son varios los comitentes. Siendo varios los comitentes se puede plantear el problema de si su obligación de pagar el precio es mancomunada o solidaria.

    En principio la solidaridad no se presume y para que exista es preciso que se determine expresamente según resulta del artículo 1.137 del Código civil. Sin embargo, recordemos que existe una tendencia evidente a una mayor extensión del ámbito de aplicación de la solidaridad de la que son manifestaciones algunas recientes normas, pero sobre todo una ya reiterada jurisprudencia.

    Veamos algunas sentencias:

    La sentencia del Tribunal Supremo de 2 marzo 1981, en reclamación de honorarios por ingeniero de una sociedad y a una persona física por la realización del proyecto de urbanización de una ciudad residencial. La reclamación fue estimada en primera instancia, confirmada por la Audiencia y recurrida en casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso. En el penúltimo considerando dice:

    Que en el séptimo y último de los motivos por el mismo conducto procesal del artículo 1.692, núm. 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento civil, se acusa la infracción por violación del artículo 1.137 del Código civil,, basando su impugnación los recurrentes en que la sentencia recurrida condena a ambos solidariamente al pago de la suma reclamada, no obstante no haberse pactado que entre ambos exista una obligación solidaria: motivo que ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores, ya que en primer lugar se trata de una cuestión que si bien fue propuesta en la demanda no consta que la misma haya sido debatida en la fase alegatoria del litigio ni posteriormente en el recurso de apelación, por lo que puede considerarse a los efectos de este recurso extraordinario como cuestión nueva, lo que por sí solo sería suficiente para dessetimar este motivo, pero es que, aparte de todo ello, la concepción actual de la obligación solidaria pone de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores (en este caso los dos demandados) pueden desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen no obstante unidos entre sí a través de la unidad de fin de la prestación que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, a lo que hay que añadir que el pacto expreso de solidaridad no es exigido por la doctrina científica ni en cierto modo por la jurisprudencia de esta Sala, dando así una interpretación semicorrecta al artículo 1.137, como estímulo en el concierto y cumplimiento de los contratos, lo mismo que, en garantía de los perjudicados en actos ilícitos extracontractuales, por haber en ambos casos comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores, al manifestarse una interna conexión entre ellas, descartando, por tanto, la solidaridad allí donde hay una mera o casual identidad de fines o de prestaciones, tendencia la expuesta manifestada en la doctrina de esta Sala en sus sentencias de 4 mayo 1973 y 30 marzo del mismo año, al no requerir para la solidaridad pacto expreso, bastando que del contexto de la obligación se infiera su existencia o que pueda deducirse que la voluntad de los contratantes fue la de crear una unidad de obligación in solidum, pudiendo citarse, además, como caso en que sin voluntad expresa se impuso a los contratantes la solidaridad los considerados por las sentencias de 7 enero, 10 abril 1960, aparte de aquellos otros en que se impuso en la esfera extracontractual -sentencias, entre otras, de 20 mayo 1968, 20 febrero 1970 y 4 mayo 1973-; por todo ello es evidente que la sentencia recurrida, al declarar, como lo hizo, la solidaridad entre los deudores recurrentes, y dadas las circunstancias fácticas en que se apoyó, no infringió el artículo 1.137 del Código civil, y, por consiguiente, ha de ser desestimado este motivo y con el mismo todo el recurso.

    La sentencia de 15 marzo 1982 contempla un supuesto de reclamación de cantidad, a consecuencia de la ejecución de una obra frente a varias personas. El Juzgado de Primera Instancia estima la demanda, y la sentencia es confirmada en apelación. Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar a él. Dice en el penúltimo considerando:

    Que no resta, después de lo razonado, sino examinar el motivo primero del recurso en el cual y con amparo en el núm. 1.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil se aduce la infracción, por el concepto de violación, de los artículos 1.137 y 1.138 del Código civil, con cuyo motivo, acogido a la literalidad del 1.137, que exige para el carácter de solidaridad que "la obligación expresamente lo determine", fundado también en la no presunción de dicho carácter y, finalmente, en el reconocimiento expreso de la mancomunidad simple que el motivo en estudio ve en la absolución de la posición quinta de las propuestas al actor, no se impugna ya la condena en sí misma, sino el que ésta se haya pronunciado con el carácter de solidaria, siendo este el aspecto que el motivo cuestiona; y a propósito del mismo es de recordar que la jurisprudnecia de esta Sala A) ha puntualizado la esencia de la...

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