Artículo 1.591

AutorFrancisco Lucas Fernandez
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. RAZÓN DE SER DE LA NORMA

    Se ha motivado en nuestra doctrina el precepto que comento en el interés general. Quizá sea ésta la que mayores adeptos cuenta. Y puede aceptarse aunque sólo sea para conseguir a través de su efecto reflejo un mayor cuidado por contratistas y arquitectos en el cumplimiento de sus obligaciones y consiguiente evitación de daños al dueño de la obra y aun a terceros.

    El legislador contempla siempre, debe contemplar, el interés general, no sólo al regular esta materia, sino en todo caso.

    No es, por tanto, mucho decir, el afirmar que la responsabilidad decenal de contratistas y arquitectos que contempla el artículo 1.591 se fundamenta en el interés general.

    La verdadera razón se halla en la naturaleza misma de estas construcciones duraderas a que se refiere el precepto, en las que un vicio grave o esencial, una ruina en el sentido que debe darse a esta palabra, según tendré ocasión de exponer, no suele ponerse de manifiesto al recibir la obra, sino después de un cierto tiempo, imponiendo en consecuencia durante el mismo a contratistas y arquitectos esa mayor duración de su responsabilidad por las consecuencias de su labor mal hecha.

    En definitiva, como decía Mourricault 1, «si se trata de la construcción de un edificio, y éste perece por vicio de la construcción, o del suelo, el empresario es el responsable: a él le incumbe conocer su profesión y, en consecuencia, no sólo hacer una buena y sólida construcción, sino también saber si el suelo que se le daba para construir en él era apto para recibir el edificio y para resistirlo...».

    DE LA CÁMARA MINGO 2 sostiene que el fundamento de esta responsabilidad decenal se halla en el deber profesional del arquitecto, la naturaleza de la obra y el interés y orden públicos y desarrolla su opinión en tres apartados: 1.°, en que todo arquitecto se halla obligado en el ejercicio profesional al desempeño perfecto de su actividad, acomodándose a las reglas técnicas del arte de la construcción; 2.°, en los argumentos que ya exponía Mourricault, y 3.°, en la seguridad pública y general que está interesado en evitar construcciones viciosas cuya ruina pueda afectar a los derechos e intereses de tercero.

  2. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD DECENAL DE CONTRATISTAS Y ARQUITECTOS

    Las opiniones doctrinales oscilan entre su configuración como responsabilidad legal o impuesta por la Ley, y aun dentro de ésta con ciertos matices.

    Así, por ejemplo, Gullón Ballesteros 3 estima que se trata de una responsabilidad ex lege a la que habrá que aplicar supletoriamente el régimen contractual. Y, en el mismo sentido, Herrera Catena4.

    PLANIOL Y RIPERT 5 estiman que es difícil negar que la responsabilidad decenal tiene su origen en el contrato de empresa (contrato de obra) «y en tal sentido es ciertamente contractual». Pero entienden que este contrato termina con la recepción de la obra, momento en que el contratista ha cumplido todas sus obligaciones y el dueño le otorga finiquito: «el contrato ha agotado su efecto». Entonces explican que «si el contratista es responsable durante diez años no puede ser sino por una reserva tácita hecha en el momento de la recepción, o por la voluntad del legislador que ha querido proteger al dueño. Y según se adopte una u otra posición se considerará la responsabilidad como contractual o legal». Y se inclinan por la segunda concepción, por entender que el dueño no piensa ante la falta de vicio aparente en hacer reserva alguna, sino que lo hace previsoramente la Ley por él imponiendo al constructor una garantía durante diez años... Contractual en su origen, la responsabilidad del constructor subsiste por voluntad del legislador, que ha regulado su exigibilidad en un plazo bastante limitado...».

    La tesis contractualista es seguida por otros autores, como Manresa6, que siguiendo a Martínez Angel y Oyuelos, a quienes cita, parece dar por supuesto la naturaleza contractual de esta responsabilidad. También Salom Antequera7 se halla en esta línea contractualista.

    RUBINO8 sostiene con firmeza la naturaleza contractual de esta responsabilidad. Admite que es una responsabilidad ex lege, pero en el sentido de que no precisa una cláusula del contrato para que aquélla se origine, es la propia Ley la que por su voluntad directa la hace derivar del contrato.

    Quienes sostienen que esta responsabilidad es extracontractual y de orden público, dice, suelen alegar que la norma tutela no sólo y no tanto el interés privado que nace de una privada convención, sino, sobre todo, el interés general de la pública incolumidad y seguridad. Pero esto, añade, tendría peso y significado si fuera de este artículo (1.669 del Código civil italiano y 1.591 del español) no hubiera norma alguna en que basar una acción para exigir responsabilidades por la ruina, cosa que no ocurre (ni en el Código civil italiano ni en el nuestro).

    Por mi parte, creo que contratista y arquitecto (o técnicos en general), en caso de ruina del edificio, pueden verse sujetos a responsabilidad contractual y a responsabilidad extracontractual. La responsabilidad contractual se regula en el artículo 1.591 y la extracontractual en el 1.909 en relación con el 1.907 para el caso de ruina del edificio. El examen de esta última se efectuará al comentar los citados artículos. Aquí nos vamos a referir a la responsabilidad impuesta en el 1.591, precepto además al que también se remtie el artículo 1.909 de modo implícito en cuanto al tiempo en que haya de producirse la ruina y a sus causas.

    Esta responsabilidad indudablemente la establece la Ley, pero en base a la existencia de una relación contractual cuya regulación se lleva a cabo por la voluntad de las partes y por la Ley.

    Y aunque se quisiera mantener la referida responsabilidad como impuesta por la Ley desconectada del contrato, no por ello habríamos de calificarla como extracontractual. Su régimen sería en primer lugar el impuesto especialmente por la Ley, pero subsidiariamente y conforme al artículo 1.090, habría que acudir al régimen de las obligaciones contractuales 9.

    La argumentación de Planiol y Ripert antes expuesta de que el contrato termina con la recepción de la obra, y demás, que antes hemos transcrito, no se opone en definitiva a la tesis contractualista por lo que acabamos de decir acerca del régimen de las obligaciones legales, pero además pueden servir las razones que aduce De la CXmara Mingo 10, según el cual «con respecto al comitente la responsabilidad es contractual, pues su fuente radica en el incumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud del contrato de construcción. El hecho de que se genere con posterioridad a la extinción del contrato no altera su naturaleza, pues obligado el arquitecto a proyectar y dirigir una obra en condiciones necesarias para que sea sólida, si ésta perece dentro del término decenal, es evidente que su causa descansa en el incumplimiento del contrato». Y añade que «respecto a terceras personas no ligadas con el arquitecto por dicho contrato (por ejemplo, propietario de un edificio vecino que sufre daños por la ruina del inmueble), la responsabilidad decenal es de naturaleza extracontractual dada la ausencia de vínculo jurídico entre el arquitecto y el tercero perjudicado».

    Por otro lado, no debe olvidarse que dada la remisión que el artículo 1.909 hace al artículo 1.591, también este artículo, en sus dos párrafos y según sea el origen de la ruina que daña al tercero, será de aplicación a la responsabilidad extracontractual.

    De no existir este artículo 1.591, no hay duda acerca de la posible responsabilidad de contratista y arquitecto en caso de ruina, en caso de vicios de la construcción, o vicios del suelo o de la dirección, respectivamente. Lo que hace el artículo 1.591 es ampliar el plazo durante el cual se extiende la garantía de la obra por las razones que ya aducía Mourricault. Pero la ruina causada por tales vicios supone un incumplimiento contractual. Y en este sentido es una responsabilidad contractual que está regulada en la Ley con independencia y, además de su posible regulación en el contrato, con las matizaciones que iremos viendo.

    La jurisprudencia, en relación con el párrafo 1 del artículo 1.591, ha proclamado el carácter legal de la responsabilidad de contratistas y arquitectos (y demás técnicos) en caso de ruina por vicios de construcción, o por vicios del suelo o de la dirección, pero sin atribuirle carácter extracontractual cuando la acción se ejercita por personas ligadas por vínculo contractual o por sus causahabientes entre los que se encuentra el adquirente de la propiedad del edificio.

    Los autores suelen citar algunas sentencias del Tribunal Supremo en apoyo de su tesis rechazando el carácter contractual de la responsabilidad basada en el artículo 1.591, párrafo 1. Y, sin embargo, si analizamos tales sentencias pueden también servir de apoyo a la tesis contractualista.

    Así, la sentencia de 5 mayo 1961: sociedad adquirente de un inmueble ya construido, demanda por ruina a contratista, arquitecto y aparejador en reclamación de daños y perjuicios. Son condenados. Recurren y el Tribunal Supremo rechaza el recurso. Uno de los motivos de impugnación se apoya en la falta de acción del demandante por no ser parte en el contrato de obra.

    El Tribunal Supremo en uno de sus considerandos rechaza este motivo en razón de que el adquirente percibe todas las acciones transmisibles que garantizan su dominio y defienden los derechos inherentes a la propiedad, el artículo 1.591 no distingue si la finca ha cambiado o no de propietario-; y la reclamación se basa en el artículo 1.591, independientemente del 1.101, y no necesitaba traerse al proceso el contrato de construcción.

    Estos argumentos no se oponen al origen contractual de la responsabilidad, aun establecida por la norma del artículo 1.591 que el nuevo dueño esté legitimado en base a que percibe todas las acciones que garantizan su dominio ... más bien presupone una base contractual, y que no necesitaba traerse al...

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