Artículo 1.577

  1. Duración de los arrendamientos rústicos sujetos al Código civil

    El presente artículo contempla la hipótesis de que en un contrato de arrendamiento de un predio rústico no se haya pactado nada acerca de su duración.

    Esto supuesto, el precepto que comentamos la señala con carácter dispositivo en atención a la finalidad misma que persigue el contrato: disfrute temporal de la finca mediante la contraprestación de un precio o renta.

    Esta finalidad es la causa misma del contrato de arrendamiento, y en atención a la cual el arrendatario ha convenido en celebrarlo.

    Si yo tomo en arriendo una finca rústica de secano de extensión tal que se halla dividida en dos hojas, de suerte que una se siembra un año, mientras la otra permanece en barbecho, no puede afirmarse que he logrado el fin económico pretendido al contratar el arriendo en tanto no termine la recolección de los frutos que puedan darme las dos -hojas- de la finca; al menos, por una sola vez.

    Como dice García Goyena 1:

    -Cuando los contrayentes no han fijado el término del arríen-do se hace preciso estar a las presunciones que surgen sencillamente de la naturaleza de los predios rústicos; y el arriendo debe entenderse hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos del predio arrendado-.

    Y, en todo caso, durará un mínimo de un año: -Por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año-, dice el Código civil en este artículo 1.577, párrafo 1.º.

    Es decir, que tratándose de cultivos que por su naturaleza permiten dos cosechas en un año, no por ello se reducirá al tiempo de una cosecha, sino a las que la finca diere en un año, salvo que otra sea la costumbre de la tierra2.

    Y si el cultivo es de tal naturaleza que no permite obtener frutos en un año, sino que ha de transcurrir más tiempo para su producción, se extenderá entonces la duración del arriendo a todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada -pueda dar por una vez-, y ello -aunque pasen dos o más años para obtenerlos-.

    Para el caso de tierras labrantías, divididas en dos o más hojas, el párrafo hace una aplicación de la regla general del párrafo primero, disponiendo que -se entiende por tantos años cuantas sean éstas-.

    En algunos casos concretos puede ofrecer dudas la aplicación del precepto que comentamos.

    En Sentencia de 6 julio 1903, el Tribunal Supremo declara que el arrendamiento para el cultivo de cereales y aprovechamiento de pastos no implica la división del terreno en dos hojas, lo cual debe ser condición expresa para que le sea aplicable el párrafo segundo del artículo 1.577, no significando la simple expresión del aprovechamiento de pastos más que el de aquellos que se encuentren en los terrenos sin preparación para ello, cual sucede comúnmente con las rastrojeras.

    El arrendamiento de bosques puede ofrecer mayores dudas. García Goyena3 entiende que -arrendado un monte o bosque sin fijar término, y comprendiendo en el arriendo el derecho de corta, se entenderá hecho por todo el tiempo que, según costumbre de...

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