Artículo 1.545

AutorFrancisco Lucas Fernández
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. OBJETO DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS

    A pesar de que el artículo 1.545 se halla situado en el Capítulo I del Título VI, Libro IV, dedicado a disposiciones generales aplicables a toda clase de arrendamiento, la norma que contiene sólo se puede referir al arrendamiento de cosas.

    Su formulación es negativa. No nos dice qué bienes pueden ser materia del contrato de arrendamiento, sino cuáles no pueden ser. Ni siquiera eso. La letra del precepto tan sólo se refiere a los bienes fungibles consumibles para excluirlos de la posibilidad de que sean objeto del contrato de arrendamiento, lo que ocurre es que, dados los términos en que se halla redactado, cabe deducir que pueden ser objeto del arrendamiento de cosas toda clase de bienes, salvo los bienes fungibles que se consumen con el uso.

  2. REGLA GENERAL

    Salvo la hipótesis prevista en el artículo 1.545, puede ser objeto de arrendamiento, en principio, cualquier clase de bien mueble o inmueble que reúna las siguientes condiciones mínimas:

    1. a Que sea susceptible de proporcionar al arrendatario una utilidad o goce distinto de la propiedad, y cualquiera que sea tal goce o utilidad(1).

    2. a Que se halle en el comercio de los hombres.

    3. a Que sea posible.

    4. a Que sea determinada o susceptible de serlo.

    La exigencia de estos requisitos deriva:

    En cuanto al primero, por ser de esencia en el contrato de arrendamiento la cesión por el arrendador al arrendatario del goce o uso de una cosa (art. 1.543), ser obligación del arrendador el mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento (art. 1.554, núm. 3.°) y obligación del arrendatario el usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia destinándola al uso pactado o, en su defecto, al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra (art. 1.555, núm. 2.°).

    En cuanto al segundo, de la regla general del artículo 1.271 conforme al cual pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres.

    En cuanto al tercero, de la regla general del artículo 1.272 del Código civil, según el cual no pueden ser objeto de contrato las cosas imposibles.

    Y, en fin, por lo que se refiere al cuarto requisito, su exigencia emana igualmente de otra regla general, la del artículo 1.273, conforme al cual:

    El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

  3. CASOS ESPECIALES

    La aplicación de los criterios resultantes de la exigencia de los requisitos expuestos nos permitirá resolver los casos dudosos que en la práctica se pueden presentar. Vamos a examinar los siguientes:

    1. Cosas consumibles

      A ellas se refiere el artículo 1.545 para excluirlas de la posibilidad de que sean objeto de un contrato de arrendamiento.

      Conviene, no obstante, precisar:

      Que, como dice Ferrara(2), el concepto de consumibilidad no es puramente físico, sino económico-jurídico, ya que desde el punto de vista natural no hay cosas inconsumibles, puesto que todo en la naturaleza se consume y se transforma y porque, incluso, las cosas que normalmente se destruyen pueden procurar una utilidad compatible con su conservación.

      Los autores suelen aceptar que para apreciar el carácter consumible de una cosa hay que tener en cuenta el normal destino económico de la misma en los actuales usos sociales o del comercio, y que la consumibilidad puede ser física (p. ej., una pieza de pan) y jurídica o relativa (p. ej., el dinero o la mercadería).

      Lo importante para concluir que una cosa es consumible es que, usada conforme a su normal destino económico, se destruya o desaparezca con su primera utilización, tanto si se destruye o desaparece para todos (en el ejemplo de la pieza de pan), como si se destruye o desaparece sólo para quien la usa (en el ejemplo del dinero o de la mercadería).

      Evidentemente que las cosas consumibles no pueden ser objeto de relaciones, tales como la de arrendamiento, en la que el que recibe la cosa, la recibe para un goce o uso continuado por el tiempo de duración del arriendo (art. 1.543) con la obligación de restituirla tal como la recibió (cfr. art. 1.561)(3).

      De ahí la regla prohibitiva del artículo 1.545.

      Pero, dado el concepto de la consumibilidad, será posible objeto de un arrendamiento aquella cosa que, aun siendo consumible, se entregue para un goce distinto del que es normal en el comercio o los usos sociales conforme a su destino económico, porque con este uso distinto al normal según su destino económico, la cosa no se destruye, no desaparece ni absoluta ni relativamente. Por ejemplo, dinero entregado ad pompan vel ostenta-tionem, cuyo uso se cede al solo efecto de adornar una vitrina o escaparate.

      En todos estos casos, no obstante, para que el contrato de arrendamiento sea eficaz, como tal, será preciso determinar ese uso, distinto al que sería procedente según su normal destino económico o (con expresión más ajustada a la letra del art. 1.555, núm. 2.°, C. c.) distinto «al que se infiera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra».

      Por otro lado, las cosas consumibles pueden entrar como objeto de arrendamiento cuando forman parte de un conjunto superior cuyo goce o uso se cede en virtud de este negocio jurídico. Tal ocurre con el arrendamiento de empresa. En este caso se incluirán normalmente en el arrendamiento las mercaderías destinadas a la venta, y así lo ha reconocido la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 mayo 1914. En estos casos el arrendatario cumplirá con la obligación que tiene de restituir al expirar el contrato, mediante la devolución del equivalente, es decir, del tantundem eiusdem generis o el valor de las cosas recibidas, cuestión ésta en la que pueden evitarse muchos problemas si la previsión negocial de las partes a la hora de contratar el arriendo soluciona las dudas mediante los oportunos pactos. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 julio 1952, admite, en la hipótesis que contemplamos y a falta de previsión negocial, la posibilidad de restitución mediante entrega del tantundem eiusdem generis.

      También es conveniente prever en el contrato el supuesto de que al expirar el arriendo existan en la empresa mercancías por mayor valor o cantidad que las entregadas por el arrendador al dar comienzo la relación. En defecto de pacto, creo que el arrendatario podrá retirar el sobrante. Base para esta solución puede hallarse por analogía en el principio que inspira el artículo 1.573 en relación con el 487 y en relación también con el 1.561.

    2. Cosas fungibles no consumibles

      El Código excluye a los bienes fungibles consumibles de la posibilidad de que sean objeto de un arrendamiento. Pero no a los bienes fungibles no consumibles.

      Recordemos que son conceptos distintos los de bien fungible y bien consumible, aunque nuestro Código los confunda en el artículo 337.

      El concepto de bien fungible depende fundamentalmente de una consideración objetiva social y económica. Cosas fungibles son aquellas que en el comercio son apreciadas como homogéneas, indiferentes e idénticas, y por esta razón como equivalentes y sustituibles entre ellas (carbón, leña, barras de hierro, etc.), mientras que cosas no fungibles son aquellas que se toman en consideración por sus cualidades individuales (un cuadro de un pintor célebre, mi casa, etc.)(4)

      Aunque la cualidad de fungible es económica y objetiva, al igual que antes veíamos para las consumibles pueden las partes en una determinada relación tratar a un bien fungible como no fungible, concretando el fin o destino o uso del mismo como ocurre cuando se da una moneda de oro en comodato ad pompam vel ostentationem, y puede a la inversa ser tratado como fungible un bien que en principio no lo es (préstamo de un caballo)(5).

      El concepto de cosa fungible es de mayor amplitud que el de consumible. Un bien consumible es generalmente fungible, mientras que no todo bien fungible es consumible.

      Para algunos autores tampoco puede identificarse la noción de cosa fungible con la de cosa genérica, aunque sea frecuente la asimilación en la doctrina. Biondi(6) pone de relieve que la fungibilidad deriva de la valoración común de las cosas consideradas socialmente en todo idénticas y, por tanto, bajo tal aspecto sustraídas a la valoración individual, en tanto que la determinación genérica deriva de una consideración individual: son cosas que para quien concluye el negocio son consideradas iguales. Para este autor(7), el género es una categoría solamente lógica, esto es, un modo con el que puede ser determinado el objeto de la relación y como tal determinación depende de la voluntad del hombre, el genus es variable: de la categoría más amplia al género limitado. Consecuencia de esta distinción se refleja en materia de cumplimiento de las obligaciones: si la prestación tiene por objeto cosas fungibles, el deudor está obligado a dar sólo cosas que sean idénticas a la recibida, mientras que en la determinación genérica la diferencia entre las cosas comprendidas en la misma categoría, no sólo es posible, sino que el propio Código civil, en su artículo 1.167, dispone que el acreedor «no podrá exigirla de la calidad superior ni el deudor de la inferior»(8).

      Por otro lado, conviene también considerar el hecho real de que determinados bienes que en principio pueden tener la consideración de fungibles, pueden perder esta condición al quedar permanentemente individualizados en el tráfico jurídico por medio de signos externos obligatorios impuestos por el ordenamiento por motivos diversos de orden fiscal, administrativo o en algunos casos de seguridad jurídica. Un automóvil, por ejemplo, de una determinada marca y modelo puede tener la consideración de fungible mientras se halle en fábrica, pero después de su venta y matriculación, creo que la individualización del vehículo es tan acentuada que no se puede ya...

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