Artículo 1.544

AutorFrancisco Lucas Fernández
Cargo del AutorNotario de Madrid
  1. DIFERENCIAS ENTRE ARRENDAMIENTOS DE OBRA Y DE SERVICIOS

    Engloba el Código en este artículo dos tipos contractuales que la práctica, la doctrina y aun el mismo Código civil tienen diferenciados para someterlos a distinto régimen jurídico.

    Lo que ocurre es que en su origen, y aún hoy para algunos casos concretos, las líneas divisorias de una y otra ofrecen partes borrosas o confusas que dificultan su neta separación.

    Así, Gluck (1) explica que objeto de la locatio conductio pueden ser:

    Cosas. Dando lugar a la locatio conductio rerum, y Servicios. Y aquí comprende:

    Locatio conductio operarum. Dentro de esta figura distingue según que se trate: 1,°) de trabajos que un siervo o un trabajador promete realizar contra una cierta merced, sin que se obligue además a ulteriores gastos o atenciones: en este caso, el contrato se llama Dienstmiethe (arrendamiento de servicios), Lohnvertrag (contratación de salario), o bien 2.°) de trabajos que se realizan para ejecutar una obra determinada, por ejemplo, la erección de un edificio que alguien se ha obligado a construir mediante una contraprestación convenida.

    Locatio conductio operis. En estos contratos se distinguen: a) el dueño (dominus), que hace realizar el trabajo. Se llama lo-cator operis porque encarga el trabajo que ha de realizarse, y al mismo tiempo conductor operarum porque arrienda a tal fin los servicios del operario, y b) el tomador de la obra, que la ejecuta. Este es al mismo tiempo conductor o redemtor operis y locatur operarum en cuanto toma a su cargo o pacta la ejecución de la obra y obliga a tal fin sus propios servicios. Existe, sin embargo, una diferencia entre opera y opus. Se da el primer nombre sólo al trabajo en sí mismo, o al servicio materialmente considerado, mientras que con la palabra opus se designa lo que se pone en marcha y se ejecuta con el trabajo. Aunque a veces se ha usado también opus por opera y opus en sentido propio se ha llamado a un trabajo ya realizado, como resulta de la ley 5, 1, Dig. de Ver-bor, signif. (50, 16).

    Por último, entiende Gluck(2) que la diferencia entre locatio conductio operarum y locatio conductio operis se halla en que por la primera sólo queda obligada la prestación de determinados servicios, mientras que por la segunda se obliga la ejecución de un todo complejo, como resultado de la convenida prestación del trabajo.

    Esta misma idea parece ser aceptada por nuestra doctrina científica.

    Traviesas(3) cree que «debe mantenerse el criterio clásico»: si se promete, con precio siempre, un quantum de trabajo, hay arrendamiento de servicios (locatio conductio operarum); si se promete el resultado del trabajo, hay un arrendamiento de obra (locado conductio operis)(4).

    Puig Brutau(5) menciona tres criterios diferenciadores y entre ellos, y en primer lugar(6), el que «en el contrato de prestación de servicio se debe una actividad sin directa consideración al resultado que con ella vaya a obtenerse, y en el contrato de ejecución de obras lo que se ofrece es, precisamente, el resultado final, sin consideración directa al trabajo necesario para lograrlo.

    Albaladejo(7) señala que la diferencia entre arrendamiento de obras y de servicios se halla en que en el primero se promete un resultado -la obra hecha, el retrato pintado-, con independencia del trabajo necesario para realizarlo, y en el segundo se promete la prestación de los servicios en sí mismo al dedicarse cada día a las labores domésticas, por ejemplo -con independencia del resultado (de la cantidad de obra o tarea)-, que con él se haya concluido(8).

    Castán(9) estima igualmente que la diferencia entre el arrendamiento de servicios propiamente dichos y el de obra estriba en que en el primero el objeto del contrato es la prestación de trabajo en sí mismo, no el resultado que produce; mientras que en el segundo se compromete el resultado, sin consideración al trabajo que lo crea(10).

    Añade que ciertamente toda actividad va dirigida a un fin o resultado, pero en el arrendamiento de servicios el trabajador se obliga sólo a proporcionar su actividad para este fin, sin comprometerse a proporcionar el fin o resultado mismo.

    Por lo que respecta a la posición del Tribunal Supremo en este punto, para distinguir uno y otro contrato, se fija -S., entre otras, de 4 febrero 1950- en el objeto inmediato de la obligación del arrendador, de manera que si éste se obliga a la prestación de servicios o de trabajo o de una actividad en sí misma, no del resultado que aquella prestación produce, el arrendamiento es de servicios y, en cambio, si se obliga a la prestación de un resultado, sin consideración al trabajo que lo crea, el arrendamiento es de obra (S. T. S. de 10 junio 1975) (11).

    Y así, en la relación entre el arquitecto y su cliente, según los casos, podrá ser el contrato de arrendamiento de servicios o de obra. Si se obliga tan sólo a la dirección facultativa de las obras de construcción de un edificio, el contrato deberá ser calificado de arrendamiento de servicio, puesto que mediante él no promete ni debe un resultado, sino solamente la actividad de dirección de las obras precisas al efecto, calificación que persiste, aunque dicha actividad se oriente inmediatamente hacia aquel resultado (Ss., entre otras, de 22 diciembre 1955, 7 junio 1958 y 10 junio 1975).

    Mientras que, por el contrario, si a lo que se obliga el arquitecto es a redactar un proyecto, el contrato es de obra, puesto que el profesional, mediante remuneración, se obliga a prestar al comitente, más que una actividad, el resultado de la misma prestación ligada a la finalidad perseguida por los contratantes, consistente en el opus constituido por el proyecto que siempre ha de estar revestido de las condiciones o cualidades de viabilidad para que la obra pueda ser ejecutada (Ss. T. S. de 24 septiembre 1984, que a su vez cita las de 4 febrero 1950, 23 noviembre 1964, 10 junio 1975, 19 junio 1982 y 3 noviembre 1983); con la importante consecuencia de que el interés de quien hace el encargo no se satisface en tanto el órgano colegiado no ponga a su disposición el trabajo realizado por el arquitecto, sujeto al visado del Colegio (S. T. S. de 27 octubre 1986).

    También, en el mismo sentido y entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 febrero 1987, 29 mayo 1987 y 25 mayo 1988.

    Para las demás profesiones no puede ser distinto el criterio: según los casos, puede haber arrendamiento de servicios o arrendamiento de obra, y el criterio diferenciador debe ser el antes expuesto y así se acepta generalmente.

    En la relación jurídica médico-enfermo su objeto en modo alguno ha de ser el compromiso del médico de curar en todo caso al enfermo, porque no hay posibilidad de asegurar normalmente en ningún caso el definitivo resultado de la actividad médica, siempre influible por el coeficiente de innumerables e inesperados factores ajenos a la propia normal actividad profesional del médico, y en realidad significativo de un contrato de obligación de medios adecuados y no de resultado, salvo en el caso de que la relación jurídica concertada sea reveladora de un contrato de ejecución de obra, como sucede en el caso, entre otros, de prótesis dentarias o de otra índole, lo que, en definitiva, conduce a que la actuación de los médicos deba regirse por la denominada lex ar-tis ad hoc, es decir, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que las mismas se desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inesperables en el normal actuar profesional (S. T. S. de 7 febrero 1990).

    Véanse diversos casos en mis comentarios a los artículos 1.583 a 1.587 en el tomo XX, volumen 2.°, de esta obra, a propósito del arrendamiento de servicios profesionales.

    En verdad que el criterio diferenciador más aceptable es el de atender al servicio en sí mismo (arrendamiento de servicios) o al resultado del servicio (arrendamiento de obra).

    Los demás criterios propuestos por la doctrina no tienen valor decisivo, y sí muy relativo.

    Así, el criterio de la remuneración según sea proporcional al tiempo de servicio (arrendamiento de servicios) o a la labor realizada (arrendamiento de obra), falla si se recuerda que también en el arrendamiento de servicios en la práctica se da la remuneración en proporción a la labor realizada, como ocurre en el destajo, que por esto sólo no pasa a transformarse en contrato de arrendamiento de obra.

    El criterio de dependencia (arrendamiento de servicios) o independencia (arrendamiento de obra) de quien realiza el trabajo y que sigue, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 abril 1953, no es tampoco seguro en todos los casos si se considera la independencia que en la práctica se reconoce al menos en el supuesto de las profesiones liberales a quien presta el servicio, independencia que es, como luego veremos, nota diferencia-dora de este contrato respecto del de trabajo.

    Y, por otro lado, la posible dependencia en cierto sentido relativo, desde luego, del que realiza la obra en relación con su dueño en los casos que son bastante frecuentes en que no solamente se detallan las características que ha de reunir la obra contratada, sino que incluso se pacta la propia dirección o mejor la subordinación a las instrucciones o directrices que señale el dueño.

    Por último, señalemos que algunos autores españoles en sus obras más recientes critican la inclusión sistemática de estas dos figuras contractuales en el marco general del arrendamiento, y prefieren encajarlas dentro de un capítulo o apartado que dedican a las relaciones de trabajo y gestión, o a los contratos dirigidos a la prestación de una actividad, estudiándolos junto al mandato, corretaje, edición y otros afines, pero fundamentalmente junto al mandato.

    En éste sentido, explica Puig Brutau (12) que al ordenar la materia que debe estudiarse en una obra de Derecho civil y aun sin prescindir por completo de los criterios analíticos, conviene tener en cuenta un criterio más realista o...

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