Artículo 1.541

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Carácter de la norma

    Decir que se trata de una norma general de remisión, con ser indudable, no resuelve todos los problemas. ¿Es de derecho imperativo o dispositivo? Si concluimos que lo primero, en defecto de una expresa disposición que se contenga en el presente Título, las partes no tendrán otro remedio que acudir al régimen de compraventa sin que tenga relevancia un acuerdo suyo en contrario; solución que parece excesivamente rigurosa, pues iría contra la regla de que el derecho contractual es, en principio, de carácter voluntario. Si resolvemos que lo segundo, ¿cuáles son los límites de la autonomía contractual en orden a fijar un régimen pactado para la permuta?, ¿podrían llegar a establecer normas propias de los contratos que no sean onerosos ni de cambio? Una indiscriminada respuesta en sentido afirmativo sería lo mismo que autorizar a los contratantes para desvirtuar la esencia del contrato de permuta, lo que tampoco parece aceptable. Hay que rechazar, por otra parte, que se esté en presencia de una forma de analogía, pues, por definición, no hay laguna legal 1 Dentro de estas coordenadas generales me parece conveniente enmarcar esta norma dentro de las que son similares en el Derecho comparado.

  2. La remisión de este artículo en el marco del Derecho comparado

    Nuestro Código civil se alinea junto a aquellos otros que en esta materia se limitan a hacer una remisión de tipo general, tomando por modelo el francés. Dice el artículo 1.707 de este último que -toutes les autres regles presentes pour le contrat de vente s'appliquent d'ailleurs á Téchange-, texto que fue copiado literalmente en el artículo 1.555 del viejo Código italiano, y que acogido de modo sustancial en el nuestro, por este último cauce ha pasado el artículo 1.641 del vigente Código civil filipino.

    Ya se comprende que esta remisión general y en bloque al régimen legal de la compraventa no puede aceptarse. No la aceptó nuestro García Goyena2 pese al énfasis que puso en la supuesta igualdad de naturaleza entre ambos contratos, ni se admite por la moderna doctrina francesa 3 en la que no faltan autores que llegan a sostener, paradójicamente, la regla opuesta, a saber, que es la compraventa la que tiene que inspirarse en el régimen de la permuta 4.

    Otros Códigos modalizan la remisión haciendo alguna excepción concreta. Así, el artículo 1.594 del derogado Código civil portugués dice que -son aplicables a este contrato las reglas del contrato de compraventa, excepto en la parte relativa al precio-; norma imitada por el artículo 3.067 del Código civil mejicano al disponer que: -Con excepción de lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas del de compraventa en cuanto no se opongan a...

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