Artículo 1.519*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Indicación general sobre el significado del precepto

    La norma contiene una regla implícita y otra expresa. Conforme a la primera, el comprador con pacto de retro hace suyos los frutos producidos mientras el vendedor no ejercita su derecho de retraer la cosa; lo que establece de modo explícito es la forma de hacer el reparto de los frutos pendientes al tiempo del retracto, norma que constituye una excepción en el Derecho comparado, pues sólo la formulan los artículos 3.054 y 3.055 del Código mexicano, y el 1.617 del Código civil filipino, ambos, muy probablemente, inspirados en nuestro Código 1 Por lo demás, constituyen también una excepción a la regla general del artículo 1.123, párrafo 1.º, y trata de formular una regla específica para el régimen de reparto de frutos en el caso de haber sucesión en el disfrute dentro del período fructífero2.

  2. El comprador con pacto de retro tiene derecho a los frutos producidos por la cosa

    Por razón del contrato de compraventa -todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato-, dice el artículo 1.468, párrafo 2.º (vid su comentario); pero, además, por consumarse normalmente la compraventa que sirve de base al retracto, los frutos corresponderán al adquirente en su cualidad de dueño, por idéntica razón por la que anteriormente los hacía suyos el vendedor. Me parece necesario insistir en este punto porque a veces la doctrina ofrece fundamentos endebles a este indudable derecho del comprador que nuestro

    Código civil claramente da a entender; unas veces desorientado por el efecto retroactivo que parece deducirse del artículo 1.123, aunque la doctrina ha cuidado de advertir que procede moderar su alcance según las circunstancias de la obligación3; otras, invocando como ultima ratio la compensación de los frutos con los intereses del precio4, o bien la cualidad de poseedor de buena fe existente en el comprador5, que no contempla el fenómeno en su integridad. Más acertado resulta decir que el comprador con pacto de retro sustituye al vendedor en todos sus derechos, uno de los cuales es el de la percepción de frutos6.

    La regla no distingue entre clases de cosas ni clases de frutos, aunque el legislador está pensando en el retracto sobre inmuebles; cabe perfectamente que este derecho recaiga sobre muebles fructíferos (p. ej., un semoviente o un paquete de acciones): aun sin mencionarlos expresamnte, el artículo 1.519 está refiriéndose a los frutos naturales y a los industriales, lo que conlleva necesariamente la referencia a los civiles, por vía de remisión.

    Cronológicamente, para una mejor comprensión del precepto, me parece necesario diferenciar tres situaciones distintas: la de los frutos pendientes al perfeccionarse la compraventa base; la de aquellos cuyo período fructífero ha transcurrido íntegramente mientras estaba pendiente el ejercicio del retracto, tanto si tienen duración anual como cualquier otra; la de los frutos pendientes al tiempo de ejercitarse el retracto. Los primeros pertenecen al comprador ex artículo 1.468, párrafo 2.º; los segundos le corresponden ex iure dominii, mientras que el artículo 1.519 se ocupa específicamente de los terceros.

    Adviértase, por último, que se está en presencia de una norma...

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