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- Tomo XIX, Artículos 1445 a 1541 Del Código Civil
- Título IV. Del Contrato de Compra y Venta
- De la Resolución de Venta
Artículo 1.511
Autor | Gabriel García Cantero |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
Se trata de un extraño precepto, duramente criticado por parte de la doctrina1, que figura en nuestro Código por mimetismo del francés, si bien modificando la terminología2.
No resulta fácil averiguar su significado. Parece difícil entender que se haya querido aludir a los efectos generales de la compraventa que sirve de base al retracto convencional. Parece indudable que ésta despliega normalmente su eficacia, de suerte que si medió tradición en cualquiera de sus formas, el comprador adquirió la propiedad que ostentaba el vendedor; pero si este último carecía de ella, sólo pudo transmitir al comprador la posesión legal y pacífica de la cosa. No parece que deba verse en este precepto una reiteración o, al menos, una remisión a los artículos 1.462, 1.468 y 1.469.
La doctrina apunta mayoritariamente al propósito del legislador de poner de relieve que la existencia del pacto de retro, en tanto no se ejercita, no supone una disminución en la titularidad derivada del contrato de compraventa, aunque la misma quede sujeta a los efectos de la resolución. No resulta demasiado correcto decir que el comprador sustituye al vendedor, ya que no se da propiamente una subrogación, sino una transmisión onerosa de los derechos que el vendedor ostenta sobre la cosa enajenada, con reserva a este último de la facultad adquisitiva del tipo opción que funciona como causa de resolución de la compraventa básica. Por ello tienen razón quienes critican la palabra todos los derechos y acciones, pues es obvio que el vendedor conserva algún derecho sobre la cosa vendida3; si bien es cierto que tal derecho no preexistía a la venta, sino que ha nacido con ella.
Si ha mediado tradición, es obvio que el comprador es poseedor en concepto de dueño, con justo título y buena fe, y, como decía García Goyena4, ¿cómo negarle que pueda prescribir? Resulta innecesario5 hacerlo constar así, como lo hace el artículo 1.665 del Code civil y repite el artículo 1.440 del Proyecto de 1851 y el 1.538 del Anteproyecto de 1882-1888. Podrá, por tanto, el comprador unir el tiempo de su posesión al del vendedor para completar el plazo de usucapión frente a un tercero veras dominus; dada la duración de su derecho, será casi imposible que pueda usucapir frente al vendedor. Por otra parte, si el vendedor usa del retracto podrá unir a su posesión el tiempo que ha poseído el comprador.
Como propietario, el comprador podrá ejercitar cuantos derechos sean inherentes al dominio de igual forma que los...
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