Artículo 1.503

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

En razón a su colocación podría verse en este artículo cierto paralelismo, ya que no total identidad, con el anterior, de modo que si al comprador se le otorga en el 1.502 una facultad de retener el pago del precio, aquí se concede al vendedor una resolución anticipada de la compraventa; la similitud se da asimismo en la causa, ya que en ambos se indica el «fundado temor», sea de perturbación en la posesión o dominio de la cosa, sea de pérdida de la cosa vendida. Pero esta analogía no pasa de ser superficial, siendo más estrechas las relaciones que este precepto presenta con los artículos 1.467, 1.124 y 1.504.

Pienso que habrá fundado motivo de temor «si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio» (art. 1.467, 1.°), si bien con ello no se agota el ámbito de aplicación del precepto. Por otro lado, la cita que el segundo párrafo hace del 1.124 habrá que considerarla extendida al 1.504, dado que éste, como luego se dirá, dicta un régimen especial para la resolución por incumplimiento tratándose de inmuebles. En consecuencia, cabe concluir que en el artículo 1.503 se consagra una singular facultad resolutoria a favor del vendedor en vista de un incumplimiento cualificado por motivos especialmente graves y poderosos de parte del comprador1.

Dado que se otorga al vendedor un derecho que normalmente no le correspondería, es obligado precisar los presupuestos de su aplicación:

  1. ) Se trata de una compraventa perfecta de bienes inmuebles, entendiéndose por tales todos los enumerados en el artículo 334. No cabe duda de la exclusión de los muebles, si bien cabe atender las razones que se aducen para una aplicación analógica a los mismos2.

  2. ) El contrato se ha consumado ex parte venditoris; de otra suerte, procedería aplicar el artículo 1.467, que otorga al vendedor la facultad de no entregar la cosa vendida.

  3. ) Al no distinguir el texto legal, hay que entender que el derecho del vendedor existirá, sea cual fuere la forma del contrato, al contado o a plazos3. El supuesto normal será, sin duda, el de que medie un pacto de aplazamiento del pago; en tal hipótesis no goza el vendedor de la facultad resolutoria al no haber vencido la obligación del comprador, y por ello tiene sentido el precepto. Pero también se aplica la norma al caso de compraventa al contado, en la que el simple incumplimiento con pacto comisorio no da lugar, sin más, a la resolución, sin...

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