Artículo 1.500*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La obligación de pagar el precio

    En principio, a la obligación de pagar el precio por parte del comprador se aplican las reglas generales sobre el pago, las particulares de las obligaciones recíprocas y algunas disposiciones especiales contenidas en este capítulo8. Conviene recordar que aquella obligación pertenece al grupo de las obligaciones dinerarias y se caracteriza por su uniformidad y sencillez relativas, lo que se traduce en una regulación legal más bien parca (basta comparar este capítulo con el anterior). Sólo si el precio consistiera parte en dinero y parte en otra cosa (ver comentario del artículo 1.446), la obligación del comprador ofrecería mayor complejidad.

    La obligación de pagar el precio ha de cumplirse en la moneda de curso legal; si, por ejemplo, se ha pactado el cumplimiento en billetes de 5.000 pesetas, es obligatorio entregar -la especie pactada- (artículo 1.170, 1.º). Las variaciones del valor de la moneda plantean problemas en el supuesto de falta de simultaneidad cronológica en la entrega de la cosa y el precio. Como se sabe, nuestro Código sigue el sistema nominalista, aunque se admite la adición de una cláusula de estabilización, la cual, a la hora del cumplimiento, obligará a hacer la correspondiente corrección con base en el módulo aplicable9.

    Si el pago se efectúa en signos representativos distintos de la moneda de curso legal, conviene recordar que la entrega de letras de cambio, cheques o pagarés, sólo producirán los efectos del pago cuando hayan sido realizados o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado- (art. 1.170, 2.º).

    La obligación de pagar el precio está sujeta al plazo general de prescripción de 15 años, y ello tanto si se trata de contratos civiles o mercantiles (arts. 1.964 del C.c. y 943 del C. de c). Pero si se acepta una interpretación del artículo 1.966, núm. 3.º, se aplicará la prescripción quinquenal cuando se haya aplazado el pago 10, tanto en la compraventa de muebles como de inmuebles.

    Además, hay que tener en cuenta la prescripción trienal en la venta de medicinas por los farmacéuticos y en la realizada por mercaderes a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico (artículo 1.967, núms. 2.º y 4.º)11.

    En cuanto a la prueba del pago del precio, conviene recordar la muy reiterada jurisprudencia recaída en materia de simulación (especialmente cuando se encubre una donación bajo la apariencia de compraventa), según la cual la cláusula notarial -precio recibido- no justifica sin más la realidad del pago, sino que constituye una manifestación de las partes que puede ser desvirtuada por otras pruebas.

    Sobre las circunstancias del pago del precio, rige, en principio, la autonomía de las partes que se consagra en el primer párrafo de este artículo y corrobora la jurisprudencia. Así, la sentencia de 6 abril 1963 dice que si se trata de meros accidentes que han de acompañar a la solutio, determinando el modo, tiempo, lugar, etc., en que ha de hacerse efectiva la prestación, no habrá obstáculo alguno en reconocer la validez del contrato12. Aunque la norma aludida se refiere exclusivamente al tiempo y al lugar del pago, no cabe duda que el ámbito de la autonomía contractual abarca cualquier otra circunstancia, como puede ser la garantía del pago 13.

  2. El tiempo del cumplimiento

    Las partes pueden adelantar o diferir el pago del precio, y a esta estipulación hay que atenerse de acuerdo con el párrafo 1º del artículo 1.500: El comprador está obligado a pagar el precio en el tiempo fijado por el contrato. Obviamente, también pueden pactar que el pago sea al contado, lo que ha de entenderse en el sentido de ser simultáneo, no a la perfección, sino a la entrega de la cosa por el vendedor.

    El pago anticipado puede ser de la totalidad del precio (muy poco frecuente en épocas de normalidad económica) o de una parte del mismo; en este caso se presentan interferencias con otras figuras contractuales que no procede en este lugar diferenciar14. La Ley de 27 julio 1968 ha dictado normas de protección de los adquirentes, de carácter administrativo, en el caso de cantidades anticipadas para la construcción y venta de viviendas.

    El pago diferido puede adoptar múltiples modalidades, debiendo interpretarse que el dies a quo del término es la fecha de entrega y no de la perfección del contrato; aunque en principio ha de entenderse que el plazo para el pago del precio está establecido en beneficio de ambos contratantes (art. 1.127), será fácil deducir de las circunstancias del contrato que se ha puesto en beneficio del comprador, quién podrá, en cualquier momento anterior a su vencimiento, anticipar el pago. Se puede aplazar la totalidad del precio o sólo una parte del mismo; el precio no pagado puede abonarse de una sola vez o a plazos; en defecto de pacto, estos últimos se presumen iguales. En la jurisprudencia se han debatido diversos casos en los que las modalidades del plazo podrían hacer variar la naturaleza del contrato 15. Dado que el...

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