Artículo 1.454*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    Este precepto presenta singulares características, pues, de una parte, regula una institución de alcance general aplicable a todo tipo de relaciones contractuales 1 y, de otra, nuestro legislador, apartándose de los precedentes romanos2, nacionales 3 y de Derecho comparado4, ha unilate-ralizado el sentido de la misma, al no contemplar más que una única finalidad de entre todas las posibles a utilizar por las partes, con lo que se ha obligado a la doctrina y a la jurisprudencia a una lenta y delicada tarea de recuperación o rescate de lo no previsto en la Ley, y de restricción de lo normativizado, lo que representa, en cuanto al Tribunal Supremo se refiere, una manifestación de su función creadora, no siempre ni necesariamente innovadora, sino, a veces, también conservadora5.

    Bajo una perspectiva histórica acaso quepa decir6 que las arras son un residuo de la etapa anterior al reconocimiento de la voluntad manifestada como fuente de las obligaciones, pues la prestación anticipada de una de las partes generaba responsabilidad en la otra; así la recepción de las arras da lugar a la obligación o deuda (Schuld) de cumplir la contraprestación, pero la responsabilidad (Haftung) por tal concepto está limitada a las mismas arras recibidas o, en su caso, al doble de su valor; resulta así que quien sólo entregó parte de la suma prometida puede quedar desligado del deber de completarla si opta por la pérdida de lo entregado, en cuyo caso aparece claramente dibujada la función de las llamadas arras penitenciales o dinero de arrepentimiento (Reuegeld, en Derecho germánico). A medida que el contrato halló la explicación de su fuerza vinculante en la expresión del consentimiento predominó el criterio de ser una señal que revelaba la perfección del contrato.

    Por lo que a nuestro Derecho se refiere, hay que notar que no es el Código civil el único cuerpo legal que las regula, sino que también hay que tener en cuenta los artículos 83 y 343 del Código de comercio, la ley 467 de la Compilación navarra y el derogado Código de las Obligaciones en Marruecos; ello hizo escribir a Royo Martínez7 que -resulta, en verdad, difícil imaginar un mayor abigarramiento de normas respecto a una institución tan concreta como es la de las arras, dentro de un ordenamiento jurídico nacional: las arras son penitenciales en la compraventa civil, confirmatorias en la mercantil ordinaria, penales en la celebrada en feria y penales también en el Protectorado marroquí-, a lo que podía añadirse que en Navarra las arras pueden perseguir una cualquiera de las tres finalidades indicadas8.

  2. Concepto y modalidades

    No es posible dar un concepto unitario de las arras en Derecho español, sino explicar las diversas funciones que pueden cumplir según la doctrina y la jurisprudencia. El pacto arral, fruto de la autonomía de los contratantes, es un pacto accesorio que puede acompañar al consentimiento sobre la cosa y el precio. No es de derecho necesario, sino facultativo o voluntario. Puede afectar, según los casos, a la fase de formación, consumación o prueba de la compraventa. Puede pactarse en cualquier clase de compraventa.

    Con base en nuestra moderna doctrina9 caben diferenciar las siguientes modalidades de arras:

    1. Confirmatorias

      Son las dirigidas a reforzar de algún modo la existencia del contrato, ya constituyendo una señal o prueba de haberse celebrado, ya representando un principio de ejecución. Es la más antigua variedad que surge en el Derecho Romano, poseen gran abolengo en nuestro Derecho histórico (están contempladas en el Fuero Juzgo, en el Fuero Real y en las Partidas) y, como luego veremos, las da por subsistentes la jurisprudencia pese al silencio del Código. A juicio de Espín 10, se da una identidad de función entre este tipo de arras y la cláusula penal, lo que, sin embargo, no debe llevar a considerar a aquéllas como una especie de esta última, como hace la legislación italiana, pues media entre ambas la diferencia fundamental de que la pena convencional es una promesa de dar mientras que las arras consisten en una entrega actual; pero, observa Albaladejo 11, si quien incumple es el vendedor, como ha de devolverlas duplicadas, en realidad se trata de una compraventa en la que la obligación del vendedor se ha asegurado mediante una pena convencional. Dada la deficiente regulación de esta modalidad habrá que estar inicialmente a la voluntad de las partes para precisar los efectos que le han asignado, en la línea marcada por el artículo 343 del Código de comercio. Pienso que en caso de incumplimiento, la entrega de arras o señal no prejuzga nada sobre la cuantía de la indemnización, ni excluye la opción por la acción resolutoria del artículo 1.124 o por la acción de cumplimiento forzoso 12.

    2. Penales

      Tienen por finalidad establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. Según Royo Martínez 13, se ha creado esta función por una costumbre praeter legem o, si se quiere, por un arraigadísimo uso del tráfico, y así ocurre que en la mayor parte de los casos, habiendo mediado señal no se exige el cumplimiento de lo pactado, sino que el contrato incumplido se da por resuelto con las consecuencias indicadas; pero ello no debe inducir a confusión, pues aunque generalmente se dé la parte perjudicada por satisfecha, ello no quiere decir que se estime lícito el incumplimiento. En la jurisprudencia, vid. sentencias de 10 marzo 1986 y 12 julio 1986.

    3. Penitenciales

      Es la figura o modalidad contemplada exclusivamente por el artículo 1.454, conforme al cual son un medio lícito de desistir del contrato mediante la pérdida o la restitución doblada.

      En principio, la simple entrega de dinero por el comprador a cuenta del precio no constituye ninguna modalidad de arras. Como dice Albaladejo 14, la figura carece de toda especialidad, pues sólo se trata de que el comprador cumple fraccionadamente su obligación de pagar el precio, aplicándose las reglas generales de la compraventa que se expondrán al comentar el artículo 1.500. Ocurre, sin embargo, que en la práctica puede haber casos dudosos de si la suma de dinero se entregó en uno u otro concepto, debiendo presumirse que la entrega fue a cuenta del precio. Por otra parte, en algunas modalidades de arras puede suceder que al comprador que entregó arras en tal concepto, y cumplió el contrato, o si el vendedor le exigió coactivamente su cumplimiento, tal entrega le habrá servido como anticipo o adelanto del precio15.

  3. Las arras penitenciarias en el Código civil

    Como ya he indicado, esta modalidad de arras es la única contemplada por el artículo 1.454, de cuya exégesis resulta lo siguiente:

    Si hubiesen mediado. Son fruto de la autonomía de los contratantes, sin que exista norma alguna legal ni consuetudinaria que las imponga obligatoriamente. La fórmula es objetiva y comprende tanto las entregadas por el comprador (supuesto el más frecuente), como, eventualmente, por el vendedor. Consistiendo en una suma de dinero o en otras cosas, para que se entiendan constituidas hace falta la entrega efectiva, por lo cual puede hablarse de su carácter real. Pero se trata de una entrega no encaminada a transmitir su propiedad, sino más bien en depósito hasta que se extinga el pacto arral. La mera promesa de entregar arras no cumpliría el requisito legal, al no haber mediado o no haberse entregado por una parte a la otra 16.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR