Artículo 1.452*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. La teoría de los riesgos en la compraventa

    La teoría de los riesgos trata de responder a la pregunta de qué ocurre si la cosa vendida se pierde o deteriora en el espacio de tiempo comprendido entre la emptio-venditio contracta y la emptio-venditio consumpta 1. Dicho queda implícito que no se plantea en los contratos instantáneos en los que no puede ocurrir tal evento debido a la simultaneidad entre ambos momentos de la vida del contrato.

    Dado el carácter bilateral de la compraventa, si se dice que soporta los riesgos el vendedor, ello significa que, pese a que la cosa se ha perdido o deteriorado por caso fortuito, el comprador queda liberado de la obligación de pagar el precio; por el contrario, si se imputan los riesgos al comprador, ello quiere decir que ha de abonar el precio pese a no recibir la cosa en las mismas circunstancias.

    El tema ha devenido clásico en la doctrina civilista -y también mercantilista, dada la diferencia de régimen entre ambos ordenamientos-, habiendo sido planteado y resuelto en el Derecho Romano con base en un famoso principio (abreviadamente, res perit emptori), cuya interpretación sigue dividiendo a los actuales romanistas2, teniendo en el Derecho moderno tres soluciones que podrían resumirse así: l.º) Principio del contrato, que es la versión técnica del Derecho Romano; 2.º) Principio de la propiedad, según el cual la cosa perece para su dueño (casus sentit domino), y 3.º) Principio de la tradición, llamado también sistema alemán por estar recogido en el parágrafo 446 del B. G. B.

    Salvo algún pasaje controvertido3, de los textos romanos se infiere un principio nítido: perfecta emptione, periculum ad emptorem respicit (D. 18,6,8 pr.), de suerte que si por caso fortuito o fuerza mayor el vendedor se halla objetivamente imposibilitado de prestar, no por ello decae su derecho a la contraprestación; la obligación del comprador se perpetúa y queda obligado a pagar el precio. No se trata de un derecho excepcional, sino de la manifestación de un principio rector según el cual los riesgos deben prestarse por el acreedor (res perit creditori) y no por el dominus de la cosa. Como circunstancias socioeconómicas que contribuyeron a configurar el periculum emptoris, en el pensamiento jurídico romano se ha apuntado la necesidad de evitar al comerciante vendedor los riesgos de la navegación (Arangio-Ruiz), subrayándose su especial relevancia en la compraventa de cosas genéricas (Fuenteseca), de modo particular en el comercio de vinos dentro del Imperio Romano, aunque también se aplicó simultánea o sucesivamente a otras cosas que pudieron ser objeto de un comercio menos intenso o que estaban menos afectadas por la amenaza de riesgo (Alonso Pérez 4). La casuística es abundante5: el riesgo lo soporta el comprador cuando, no obstante la diligentia in custodiendo del vendedor, el terreno es mermado por el ímpetu de las aguas, el esclavo comprado se da a la fuga o muere; la cosa que se debía entregar es arrebatada por la fuerza, o desaparece por hurto, pese a custodiarla como hacen los hombres frugi et diligentes. En general, el deudor queda liberado si median circunstancias de fuerza mayor (muerte fortuita de animales, fuga de esclavos pese a la normal diligencia en la guarda, tumulto, incendio, inundaciones, ataques de ladrones o piratas, etc.). Mas la liberación del deudor por estas circunstancias no afecta para nada a la obligación del comprador, si bien, como compensación económica, se le atribuyen las ventajas (Sed et si post emptionem fundo aliquid per alluvionem accessit, ad emptoris commodum pertinet: nam et commodun eius esse debet, cuius periculum est: Inst. 3,23,3). En cuanto al momento del traspaso de riesgos al comprador, en principio lo determina la emptio contracta cuando el solo acuerdo de las partes otorga al comprador disponibilidad inmediata sobre la cosa: en otros casos resulta imprescindible acudir al discutido concepto de la emptio perfecta6. Parece claro que esta última es un concepto formado en el seno de la jurisprudencia clásica y que representa una noción autónoma de la emptio contracta; la jurisprudencia clásica vincula el riesgo atribuyéndolo al comprador cuando el solo acuerdo de las partes otorga al comprador disponibilidad absoluta sobre la cosa. Pero los jurisconsultos clásicos advierten que hay determinadas circunstancias impeditivas del traspaso del riesgo, que si bien en nada afectan a la válida celebración del contrato (emptio contracta), sí se oponen a su eficacia y consumación (emptio perfecta): no se forma una doctrina general de esta última, pero sí se apuntan casuísticamente determinadas circunstancias o factores que impiden la perfectio, y en base a ellas la jurisprudencia postclásica y bizantina institucionaliza la emptio perfecta. Se indican como supuestos de esta última: las ventas sometidas a condición, la de cosas que debían ser apartadas de una masa o pendientes de concretar en algunos de sus extremos o elementos esenciales. La noción justinianea de emptio perfecta7, contenida en el famoso pasaje D. 18,6,8, pr., tomado de los comentarios de Paulo al Edicto, mantiene el núcleo esencial que la jurisprudencia clásica forjó sobre la emptio perfecta, la cual supone una venta realizable susceptible de inmediata ejecución y que presenta cierto matiz de carácter traslativo; se da aquella circunstancia cuando consta claramente lo que se vendió, la calidad, cantidad y precio, y no está sometida a condición.

    El principio de la propiedad encuentra su fundamento en el sistema francés de transmisión de la propiedad solo consensu. Según el artículo 1.138 del Código civil francés, -la obligación de entregar la cosa es perfecta por el solo consentimiento de las partes contratantes. Ella convierte al acreedor en propietario y le traspasa los riesgos de la cosa desde el momento en que ésta ha debido ser entregada, aunque la tradición no haya tenido lugar, a menos que el deudor incurra en mora, en cuyo caso corren a cargo de éste los riesgos de la cosa-. También se aceptó la regla res perit domino en el artículo 1.125 del Código civil italiano de 1865 y para las compraventas traslativas en el artículo 1.465 del vigente Código8. Se ha

    dicho que este principio revela, en apariencia, una lógica meridiana y hasta un equilibrio mayor en la búsqueda de una solución al viejo problema del riesgo en la compraventa; si bien se recuerda que Polacco observó hace tiempo que enuncia una verdad banal por prescindir de las relaciones obligatorias concernientes a la cosa fortuitamente desaparecida, y una verdad incompleta, pues si sobre la cosa inciden otras titularidades jurídico-reales, de la pérdida no sólo se resiente el dueño, sino también los demás titulares de derechos reales limitados9. Como ha señalado acertadamente Alonso Pérez 10, la regla, en el fondo, no es otra cosa que el desemboque final del proceso de la traditio justinianea, que fue espiritualizándose hasta el punto de quedar embebida en el consentimiento; coincide con el criterio romano del consensus como productor de obligaciones y transmisor del riesgo del precio para el comprador, si bien con la peculiaridad de que el consensus supone, además, transmisión dominical; su inexactitud radica en que no engloba tan sólo un periculum obligationis, sino un periculum rei.

    El llamado sistema alemán 11, o principio de la tradición, encuentra su apoyo en el parágrafo 446, párrafo 1.º, según el cual: -Con la entrega de la cosa vendida pasa al comprador el riesgo de la pérdida fortuita y de un menoscabo fortuito. Desde la entrega corresponden los provechos al comprador y él soporta las cargas de la cosa.- Tratándose de cosas muebles y habiendo recaído el acuerdo abstracto de transmisión, el comprador se ha hecho propietario de la cosa, por lo cual cabe decir que, al igual que en el sistema francés, se aplica la regla res perit domino, si bien no con base en el consentimiento; tratándose de inmuebles, la tradición no basta para adquirir el dominio, requiriéndose Auflassung e inscripción en el Registro. El sistema alemán -dice Alonso Pérez12- obedece a unas características históricas muy precisas, en relación con la investidura o legitimación para el señorío de hecho, que le dan plena justificación, al igual que en Roma peculiares circunstancias dieron nacimiento al pericuemptoris.

  2. El Código civil sigue la regla romana

    -Res Perit Emptori-

    Ciertamente que del artículo 1.452 no se puede deducir una regla clara, dada su cabalística redacción, con diversas remisiones y pluralidad de hipótesis, sometidas las unas a normas expresas y otras a normas meramente sobreentendidas. Con todo, teniendo en cuenta los antecedentes históricos13, singularmente el régimen de las Partidas, la doctrina civilista hasta la promulgación del Código civil 14 y la dirección que puede considerarse mayoritaria de la doctrina actual15, entiende acogido en su integridad el principio romano periculum est emptaris. Ello significa que, perdida o menoscabada la cosa comprada por caso fortuito, después de perfeccionada la compraventa, el vendedor conserva su derecho al precio.

    Ello supone también una excepción a la regla general de que la extinción de una obligación recíproca por imposibilidad no culpable del deudor otorga a la otra parte la facultad de resolver aquélla con base en el 1.124, produciendo la extinción de su contraobligación 16. De alguna manera implica, asimismo, una manifestación de responsabilidad objetiva 17.

    Dado que la pérdida o deterioro sólo puede plantearse respecto de la cosa en el contrato de la compraventa, la cuestión se reduce a lo que la doctrina alemana denomina Preisgefahr, no cabiendo, en cuanto a él, sino dos soluciones: o lo pierde el vendedor en el sentido de que, una vez destruida la cosa...

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