Artículo 1.451

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. Introducción

    En razón a su situación, dentro del capítulo I y a continuación de la norma que regula la perfección del contrato, parece claro que el artículo 1.451 debe inscribirse dentro de las modalidades de prestación del consentimiento 1 ya que constituye una figura que pertenece al ámbito de la

    autonomía negocial de las partes, que ésta pueden concertar en el camino, a veces largo, que conduce a la conclusión del contrato definitivo. Múltiples circunstancias pueden concitarse para impedir, de hecho, esta última: la cosa no ha ingresado todavía en el patrimonio del vendedor y no se quiere utilizar la figura de la compraventa de cosa ajena; no está aquélla terminada de construir o de fabricar, o aún no ha sido puesta a la venta; o estando sujeta a intervención administrativa, se espera que ésta se levante en breve plazo. Puede muy bien ocurrir que hayan llegado in genere al acuerdo de celebrar el contrato, sin que aquél haya recaído sobre todas sus cláusulas. En éstas y otras situaciones semejantes2resulta indudable que los contratantes no han querido todavía vincularse definitivamente, aunque sí están conformes en aceptar cierto grado de compromiso. El ordenamiento debe decidir si reconoce efectos a tal tipo de acuerdos, y cuáles sean éstos. Entre nosotros cabe contestar afirmativamente a la primera cuestión, si bien no todo tipo de compromiso de esta clase encuentra regulación en este precepto, por lo cual se tratará de una cuestión de voluntad en cada caso concreto; la respuesta a la segunda cuestión exige matizaciones, pues según las diversas interpretaciones cabe una eficacia máxima (equiparación de la promesa al contrato definitivo), o bien una eficacia atenuada que se resuelve en una indemnización de daños y perjuicios, caso de incumplimiento.

    Acaso no haya otro precepto del título de la compraventa que haya alcanzado interpretaciones tan contradictorias como el artículo 1.451, sin que hasta el momento pueda hablarse de un significado mayoritariamente aceptado por nuestra doctrina, ni exista una única línea jurisprudencial. Puede ello deberse a que, careciendo de precedentes en nuestro Derecho histórico, su origen radica en una desafortunada copia del artículo 1.589 del Cade civil, retocada en la versión de García Goyena, y que sufrió nuevas alteraciones al pasar al Anteproyecto de 1882-1888. A lo que puede añadirse que la influencia de la doctrina francesa ha sido poco clarificadora en este punto3, habiendo incidido además, y no siempre positivamente, la problemática del precontrato y la de la opción como figura independiente 4.

    Todo ello obliga a que, antes de entrar en la exégesis del precepto, nos detengamos en su génesis histórica y en la exposición sucinta de las diversas construcciones que han sido propiciadas por la doctrina.

  2. La génesis histórica del artículo 1.451

    Hay unanimidad en nuestra doctrina en entender que el artículo 1.451 procede del artículo 1.589 del Cade civil, cuyo primer párrafo dice literalmente: -La promesse du vente vaut vente, lorsqu'il y a consentement réciproque des deux parties sur la chose et sur le prix.- Ocurre, sin embargo, que en la doctrina francesa se ha tratado de recortar el alcance de tan rotunda declaración, diferenciándose entre las promesas sinalagmáticas y las unilaterales de compraventa, sin que exista acuerdo acerca de la naturaleza y efectos de estas últimas5.

    El artículo 1.373 del Proyecto de 1851 cambió la dicción, aunque conservó el sentido general de la norma: -La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, equivale a un contrato perfecto de compra y venta.- Se amplía el ámbito de aplicación al incluirse también la promesa de comprar -implícita en el texto fraces6-; se ratifica y confirma la idea francesa al decirse que equivale a un contrato perfecto de compra y venta. Pero García Goyena7 no demuestra mucha seguridad en la interpretación del texto mismo al citar una frase de Pothier según la cual -hay una grande diferencia entre la promesa de vender y la venta misma-.

    Se ha aludido8 a una influencia del viejo Código civil portugués, cuyo artículo 1.548 era del siguiente tenor: -La simple promesa recíproca de compra y venta, acompañada de la determinación del precio y de la especificación de la cosa, constituye mera convención de prestación de hecho, que será regulada por las reglas generales de los contratos.- En todo caso, el artículo 1.477 del Anteproyecto inicia un nuevo giro en la redacción de la norma que va a anticipar la vigente, bastante alejada del modelo francés y del proyecto isabelino:

    -La promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente que el contrato de venta se lleve a efecto.-

    Se ha eliminado la frase tajante y rotunda del proyecto isabelino de que -equivale a un contrato perfecto de compra y venta-, derivada directamente del texto francés; en su lugar se habla del derecho a reclamar se lleve a efecto el contrato de venta. ¿Son fórmulas idénticas? Parece que sí, pues la perfección es condición de eficacia. En cambio, el segundo párrafo es un añadido que tiene una lejana inspiración en el citado precepto portugués, y que da por supuesto que hay casos en que el contrato de venta no puede llevarse a efecto.

    -Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente libro.-

    En este progresivo alejamiento del modelo francés llegamos al vigente artículo 1.451, respecto del cual caben las siguientes observaciones generales en relación con sus inmediatos precedentes:

    a) Se ha eliminado toda referencia al contrato de compraventa, que se mantenía con diversas fórmulas en el Proyecto de 1851 y en el Anteproyecto. Parece que nuestro legislador ha querido separarse definitivamente del texto francés.

    b) El primer párrafo aclara muy poco sobre la eficacia asignada a la promesa de vender o comprar, ya que viene a decir que tales promesas tendrán eficacia vinculante para las partes; son contratos con fuerza obligatoria para ambos contratantes. Pero ¿cuál es ésta?

    c) El mantenimiento del segundo párrafo junto al primero significa que el legislador contempla dos formas de cumplimiento de tales promesas, en forma específica y, lo que puede deducirse, por equivalente.

    d) Directamente no se nos dice cuál es el efecto de este tipo de promesas.

    c) Es un arrastre histórico la frase -La promesa de vender o comprar-, conservada inalterada en los precedentes citados, mientras que la referencia a -la promesa de compra y venta- parece tomada del viejo Código civil portugués, sin que, en apariencia, posea especial significación.

  3. Interpretaciones doctrinales

    Dice De Castro 9 que el afrancesamiento de los comentadores del Código y de sus primeros tratadistas, hizo que se entendiera nuestro artículo como si fuera el francés y que se negara la existencia de la promesa bilateral, diciéndose que tiene el mismo valor que la misma compraventa. Es la postura de Manresa-Bloch 10, Scaevola-Bonet 11 y De Buen 12, que debe considerarse decididamente superada, no sólo por la evolución de la propia doctrina francesa, sino porque en modo alguno está autorizada por una correcta exégesis del artículo 1.451; sin embargo, y bajo distinta perspectiva, reaparece tal identificación en algún autor moderno, con base en la dirección jurisprudencial iniciada por la famosa sentencia de 1 julio 1950, llegándose a sostener que casi siempre es ilusoria la diferencia entre promesa de vender y comprar y compraventa efectiva de contenido obligacional13. Observación esta última basada en la experiencia que conviene tener presente a la hora de interpretar como quaestio facti la verdadera voluntad de los contratantes.

    A partir, sobre todo, de la fundamental sentencia de 11 noviembre 1943 (Ponente: Castán Tobeñas), la doctrina española se orienta hacia una concepción autónoma de la promesa bilateral de compraventa, figura que suele enmarcarse dentro del concepto de contrato preliminar o precontrato 14, existiendo, asimsimo, un sector importante que denomina opción a la promesa unilateral de compraventa 15.

    Si bien a efectos sistemáticos y de clasificación de materias no deja de ser útil la consideración de la promesa de compraventa como pre-contra-to, conviene no olvidar la pluralidad de teorías a propósito de esta última categoría negocial, así como la diversidad de soluciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR