Artículo 1.450*

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Ulteriormente lo ha desarrollado Díez-Picazo, El arbitrio de un tercero en los negocios jurídicos, págs. 100 y ss., quien ha puesto en duda que la prohibición in genere del arbitrio de una de las partes se ajuste al Derecho histórico, al Derecho comparado y a la misma realidad jurídica; menciona el caso claro de los honorarios de los profesionales que no se convienen en el momento de pactarse la prestación de los servicios, sino que su determinación suele dejarse al señalamiento del que los presta, si bien se admite su impugnación por excesivos. Concluye proponiendo que, bajo una perspectiva de lege ferenda, se construya el concepto de -arbitrio de un tercero-. Más tarde ha insistido en las mismas ideas en Fundamentos, I2, páginas 155 y s.

En materia de compraventa, Scaevola-Bonet, XXIII, I2, pág. 498, reproducen, sin comentarla, la opinión de los Anotadores, lo que también hace Badenes, I2, pág. 257, oponiéndose resueltamente a la misma.

Es un precepto de impecable redacción técnica -debido quizá a que su idea fundamental, mantenida inalterada desde el Proyecto de 1851, ha recibido sucesivos perfeccionamientos- del que destacan tres conclusiones básicas: l.º) Carácter consensual de la compraventa; 2.º) Eficacia meramente obligatoria de la misma, y 3.º) Distinción entre la perfección y la conclusión del contrato, concepto clave para interpretar el capítulo IV.

Ocurre, sin embargo, que el carácter consensual de este contrato ya aparecía específicamente en la definición descriptiva del artículo 1.445 y se deducía con claridad, al no haber precepto en contra, de los artículos 1.254, 1.258 y 1.278; mientras que la eficacia meramente obligatoria del mismo, en oposición al sistema de compraventa traslativa de los Códigos francés e italiano, también se desprendía de otros preceptos (arts. 609 y 1.095); en tanto que la diferenciación entre las distintas fases del contrato de compraventa podía considerarse implícita en los artículos 1.461 y siguientes.

Con todo, no es ni inútil, ni redundante, el artículo que ahora comento, pues aparte de la encomiable exactitud de redacción ya aludida, puede estimarse conveniente ratificar la dirección consensualista iniciada por el Ordenamiento de Alcalá, precisamente en materia de compraventa respecto de la cual había precedentes legales de sentido opuesto o, al menos, confuso (así, Fuero Real, 3, 10, 3; P. 3, 18, 114; Nov. Rec. 10, 12, 14). La jurisprudencia, en efecto, había declarado antes del Código civil que...

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