Artículo 1.446 *

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Se trata de una norma cuyo directo antecedente es el artículo 1.368 del Proyecto de García Goyena, de quien apenas si merece dos líneas de comentario, limitándose a citar oscuros precedentes romanos (l) Sin paralelo en los más importantes Códigos del pasado o del presente siglo, únicamente se mencionan (2) como posibles modelos el § 1.055 del All B. G. B. austríaco, el artículo 1.545 del viejo Código portugués, el artículo 1.794 del Código civil chileno, el artículo 1.356 del Código civil argentino y el artículo 2.940 del Código civil mejicano; debe añadirse a ellos la reciente versión del artículo 1.468 del Código civil filipino.

Considero de utilidad un estudio comparativo de nuestro texto con el de los citados, que a continuación se transcribe:

§ 1.055 del All B. G. B.: «Si se enajena una cosa, en parte a cambio de dinero y en parte a cambio de otra cosa, el contrato se considera compraventa o permuta, según que el precio en dinero sea más o menos elevado que el valor ordinario de la cosa dada, y en el caso que tenga el mismo valor que la cosa, se considera compraventa» (3).

Artículo 1.545 del Código civil portugués de 1867:

Si el precio de la cosa consistiera, parte en dinero, y parte en otra cosa, el contrato será de compraventa cuando la parte en dinero fuese la mayor de ambas; y será de permuta o cambio cuando esa parte en dinero fuese la de menor valor único. Cuando el valor de las dos partes fuese igual se presume la de menor valor.

Párrafo único. Cuando el valor de las dos partes fuese igual se presumirá que el contrato es de venta.

Artículo 1.794 del Código civil chileno:

Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.

Artículo 1.356 del Código civil argentino:

Si el precio consistiere parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato será de permuta o cambio si es mayor el valor

de la cosa, y de venta en el caso contrario.

Artículo 2.940 del Código civil mejicano:

Si el precio de la cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa, el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la que se paga con el valor de la otra cosa. Si la parte de numerario fuere inferior, el contrato será de permuta.

Artículo 1.468 del Código civil filipino:

Si la consideration del contrato consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el negocio se calificará por la intención manifiesta...

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