Artículo 1.441

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas403-409

Fue introducido por la Ley de 13 mayo 1981, careciendo de antecedentes en el Derecho anterior, aunque en el artículo 3, 3, de la Compilación de Baleares existe una norma equivalente. También en la Ley 103-3 de la Compilación de Navarra.

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I La presunción legal de copropiedad: fundamento y funciones

La separación de bienes hace que no puedan existir en el matrimonio bienes comunes. Pero, de un lado, las exigencias de la comunidad de vida crean inevitablemente, como hemos visto al comentar el artículo 1.437 del Código civil, una confusión de titularidades imposible de remontar; de otra, aunque se trata de un régimen de separación en que los cónyuges quieren tener las manos libres para administrar y disponer de sus propios bienes, sin limitación alguna, y para gestionar libremente sus propios asuntos, esto no impide que forme parte de la realización de su proyecto en común el ir formando un patrimonio que pertenezca a ambos, aunque sin ninguna especialidad por razón de régimen matrimonial, sino de acuerdo con las normas generales del Derecho común patrimonial, lo mismo que si no fueran marido y mujer.

En este sentido, no haría falta para nada la regla del artículo 1.441, bastaría con las normas de la comunidad de bienes (arts. 392 y ss. del Código civil). Pero como hay que mantener separados los patrimonios de los cónyuges en la dinámica del régimen, tanto en las relaciones internas como en las relaciones frente a terceros, y no siempre es posible establecer la prueba de las titularidades respectivas, hay que acudir a la ayuda de una presunción legal, que es la que establece el artículo 1.4411.

Por otra parte, al presumirse que cuando no pueda acreditarse a quién pertenece un bien o derecho, se entenderá que corresponde a ambos cónyuges por mitad, no se está incurriendo en una contradicción al introducir un elemento comunitario en un sistema separatista, sino todo lo contrario, se está confirmando la propia estructura del régimen de separación al reconocer una titularidad proindiviso. Todo lo demás, es un juego armonístico con la presunción del artículo 1.361, con la que no tiene nada que ver2.

Evidentemente, los artículos 1.361 y 1.441 son preceptos paralelos, pero que funcionan cada uno de ellos dentro de la lógica de su propio régimen y con un significado totalmente diferente. El artículo 1.361 es Page 404 una consecuencia natural del régimen de comunidad3. En cambio, el artículo 1.441 es un añadido que viene a facilitar precisamente la separación de patrimonios, solucionando el problema cuando no conste la titularidad exclusiva en favor de uno u otro cónyuge.

Siguiendo este planteamiento, y argumentando en una comparación con el régimen de comunidad, dice Rebolledo Várela que «en el régimen de separación de bienes el planteamiento es diferente. La presunción de copropiedad no es un elemento consustancial del régimen matrimonial, porque el régimen no comporta comunidad. El funcionamiento del régimen de separación, por sí mismo, no conlleva problema de prueba y ello porque normalmente los bienes deben ser propiedad exclusiva de uno u otro cónyuge (o incluso pertenecerles proindiviso cuando así se hayan adquirido). Pero los problemas de prueba surgen por algo ajeno al régimen, aunque desde luego íntimamente relacionado con el mismo: la convivencia de los cónyuges. Es esta convivencia matrimonial la que producirá las consecuencias de confusión de patrimonios y que en los casos extremos ninguno de los cónyuges pueda demostrar su titularidad exclusiva por alguno de los medios ordinarios de prueba. Aquí es donde aparece la presunción de copropiedad, porque no habiendo razón alguna para preferir a uno u otro cónyuge, la solución final tiene que ser una copropiedad» 4.

Nada habría que objetar a esta argumentación, totalmente correcta, en lo que hace referencia a la estructura del régimen, pero existe un pequeño matiz con el que he de discrepar. Efectivamente, la convivencia hace imposible una absoluta separación de patrimonios, pero esta convivencia es un prius cuando se trata de un régimen económico matrimonial, aunque sea el de separación de bienes, y se traduce en el principio de colaboración que también se halla presente en el fundamento y en la dinámica del régimen.

De esta suerte, la presunción del artículo 1.441 no solamente resuelve una cuestión que, de otro modo, sería imposible de resolver, como es el problema de la titularidad exclusiva de ciertos bienes, sino que, sin contradecir el principio separatista, da también satisfacción al principio de colaboración entre los cónyuges. En este sentido, dirá T. L. Lacruz que «teóricamente la circunstancia de que el patrimonio de ambos cónyuges esté separado no excluye la adquisición de cosas en común; prácticamente así se presumirá, por de pronto, en cuanto a los elementos de la economía Page 405 doméstica y familiar que en común se poseen, y que han sido adquiridos sin especificar quién es el cónyuge que suministra los medios». Añadiendo: «Pero este primer efecto de la mera convivencia se potencia al máximo con la colaboración entre los esposos. Mediante aquélla cabe presumir que las adquisiciones relativas a la instalación doméstica se han realizado a costa de la economía de ambos, pero ésta va más allá, permitiendo concluir que aunque sea el marido la única fuente de ingresos de la familia, las economías se realizan también con ayuda del trabajo de la mujer, y que, por tanto, a los dos pertenecen, y así también lo adquirido merced a ellas» 5.

No entender el fundamento del artículo 1.441 desde la confluencia del principio de separación de patrimonios y del principio de colaboración de los cónyuges, lleva a considerar, desde un planteamiento mecanicista del sistema legal de la separación de bienes, prescindiendo, por tanto, de la realidad viva a la que ha de aplicarse ese esquema, que la función de] artículo 1.441 podían cumplirla mejor las presunciones posesorias, acopiando por otra parte argumentos en relación con el Derecho derogado 6, todo ello por negar importancia al principio de colaboración o verlo como algo residual que se plantea como consecuencia de la convivencia y que sólo en este contexto tiene interés, como si una...

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