Artículo 1.438

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas366-381

Fue introducido por la reforma llevada a cabo por la Ley de 13 mayo 1981. El texto originario, formulado por el Proyecto de ley de 14 septiembre 1979, estaba concebido en los siguientes términos: «A falta de convenio, los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio proporcionalmente a sus respectivos recursos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación equitativa si el otro cónyuge se hubiera enriquecido durante el matrimonio.» Este texto fue modificado, en lo que se refiere a su último inciso en el debate parlamentario en el Congreso, acogiendo la Ponencia las oportunas enmiendas.

Page 366

I Significado del precepto: su inserción en el sistema

A la separación de bienes corresponde la separación de facultades (artículo 1.437) y de ella deriva, como consecuencia necesaria, la separación de obligaciones y de responsabilidad (art. 1.440, 1.º, del Código civil), por tanto, el artículo 1.438, visto desde la exclusiva perspectiva de los principios separatistas1, resulta una excepción a los mismos, o, si se prefiere, es el contrapunto obligado que expresa que el régimen de separación de bienes, por ser un régimen económico matrimonial, traduce, de una u otra manera, la necesidad de la comunidad de vida que implica todo Page 367 matrimonio y que, obviamente, tiene una trascendencia económica. Siendo este precepto del artículo 1.438 completado por el del artículo 1.440, 2.º, y, en otro sentido, por el artículo 1.441, los que dentro del sistema hacen honor a esta realidad ineludible.

Pero, además, el artículo 1.438, lo mismo que el artículo 1.440, 2.º, hacen aplicación concreta al régimen de separación de las normas del régimen primario (arts. 1.318, , y 1.319 del Código civil), añadiendo el primero una norma que pasa a integrarse, por mandato legal, en el régimen de separación, pero que es ajena al sistema de que forma parte y al propio fundamento del mismo; me refiero a la contenida en el inciso tercero del artículo 1.4382.

Dejando esto a un lado, por el momento, y volviendo al significado del precepto, en general, o, al menos, en sus dos primeros incisos, se resuelve en el mismo la cuestión de la contribución al levantamiento de las cargas comunes. Cargas que se presentan cualquiera que sea el régimen y que, naturalmente, existen bajo el de separación; por eso decíamos que éste no puede fundarse únicamente en los principios separatistas, o que éstos deben ser corregidos desde la realidad de la comunidad de vida que genera todo matrimonio. Estas cargas derivan precisamente de ella misma, de las numerosas y variadas necesidades de la familia que generan constantemente unos gastos que deben ser atendidos conjuntamente, aunque no exista un patrimonio común y no sufragados por uno cualquiera de los cónyuges, sino por ambos.

La idea de «cargas del matrimonio» siempre se ha dicho que forma una categoría unitaria donde no se pueden distinguir los gastos individuales de los gastos colectivos en interés de la familia3, a lo que actualmente se suma, después de la reforma, la idea de la igualdad de los cónyuges y el haber desaparecido la preeminencia del marido que, como contrapartida, tenía a su cargo esta incumbencia4. Sin embargo/ esto no puede exagerarse, pues la obligación de contribuir a las cargas ya estaba presente antes de la reforma, como lo prueba el artículo 1.434, 2.º, del Código civil, en su redacción originaria, que pasa a ser en la reforma Page 368 de 1975 el artículo 1.436 y que reitera el artículo 1.435 5, como poníamos de relieve en la introducción al presente comentario. Lo que sucede es que, con anterioridad a la reforma, salvo situaciones excepcionales, el cuidado del levantamiento dé las cargas correspondía, fundamentalmente, al marido y, de forma secundaria, a la mujer, mientras que, actualmente, su atribución a ambos cónyuges, por norma de régimen primario, forma parte de la concurrencia de poderes, facultades, deberes y responsabilidades que se confieren por igual a ambos cónyuges.

Sin embargo, no se puede decir que ésta sea la finalidad esencial y la única de todo régimen económico matrimonial6; otra cosa podría decirse del régimen primario, sólo lo es en cuanto se refiere a la estructura del mismo. Es decir, lo que anteriormente traducía la preeminencia del marido y ahora se organiza de acuerdo con la igualdad de los cónyuges y que traduce, a su vez, la necesidad de la colaboración y de la responsabilidad conjuntas. Colaboración y responsabilidad que es más directa que en régimen de comunidad y cuando no existan bienes comunes.

La contribución a las cargas supone que ambos cónyuges se encuentran obligados a proporcionar los medios económicos necesarios para el sostenimiento de la familia, lo que corresponde por igual a ambos cónyuges sin que se pueda distinguir, en defecto de pacto, como veremos, qué gastos corresponden a uno o a otro. Con lo que el principio de separación se quiebra, lo que trasciende no solamente a la relación interna, sino que se manifiesta también en la externa, frente a terceros, cuando las obligaciones contraídas para satisfacerlas se traducen en deuda y responsabilidad para el cónyuge contratante.7

En este sentido, dice A. L. Rebolledo Várela que: «Esta desvirtuación del principio de separación de obligaciones y responsabilidades no sólo se produce en la esfera interna de los cónyuges, sino que también frente a terceros la responsabilidad va a ser configurada legalmente como conjunta, y aun tratándose de un régimen de separación, para un determinado tipo de deudas: las contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica para atender las necesidades ordinarias de la familia (arts. 1.440, 2.º, y 1.319). En este caso, se produce una importante quiebra del principió Page 369 de responsabilidades frente a terceros que inicialmente existe en el régimen de separación de bienes, lo que demuestra una vez más que en nuestro Derecho este régimen está lejos de ser considerado como una separación absoluta» 8.

II La contribución a las cargas del matrimonio: carácter y alcance del precepto

Según el artículo 1.438, inciso primero, los cónyuges se hallan obligados a contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio. Esta obligación entraña un deber jurídico en sentido estricto, pero, a su vez, deriva de una facultad o poder, la potestad doméstica compartida y conjunta que corresponde a ambos cónyuges, por imperativo de las normas del régimen primario 9.

Consecuencia de ello es que, con independencia del significado objetivo del concepto de cargas, los cónyuges, como titulares de la potestad doméstica, son los que definen o configuran, por medio de su proyecto en común, o a través de una serie de actos singulares mediante los cuales se hace realidad, el concepto de cargas que, naturalmente, no se halla predeterminado, sino de modo indirecto y concurrente, por la posición de la familia y por las circunstancias de la misma10. A ellos corresponde también la distribución entre sí de las potestades domésticas, en lo que influirá igualmente, en defecto de pacto, el uso del lugar (art. 1.319, 1.º, del Código civil).

Por ello, el artículo 1.438, en su inciso segundo, prescribe que «en Page 370 defecto de convenio, lo harán proporcionalmente a sus recursos económicos».

La norma, por tanto, es de Derecho dispositivo, susceptible de ser modificada por convenio de los cónyuges, como expresa literalmente el propio precepto citado. Este convenio no es necesario que se establezca en capitulaciones matrimoniales, ni tampoco es necesario que sea expreso, los cónyuges se hallarán de acuerdo en la manera de hacer frente a estas cargas, pero las circunstancias de sus patrimonios o la aparición inesperada de una carga extraordinaria (una operación quirúrgica, por ejemplo), o de otro gasto que no tenga esta naturaleza, puede dar lugar a que, sobre la marcha, se modifique el' acuerdo inicial, por medio de los convenios particulares que tengan por conveniente. Por lo demás, como dice J. L. Lacruz, el convenio puede tener un contenido muy variado: «Cabe, por ejemplo, limitar la parte contributiva de la esposa, o bien la del marido, a una suma global invariable (tanto al año o al mes); o bien limitarla a una porción de los ingresos personales de cada uno, como podría ser contribuir cada uno con la mitad de sus ingresos; o bien a una porción de los ingresos personales de uno de los cónyuges, supliendo el otro el resto, sea cual sea; o limitar la contribución a una fracción de los gastos que la familia realice y suplir el otro todo lo demás, etc.»11. Esta distribución puede establecerse en capitulaciones matrimoniales, lo mismo que se pueden distribuir las potestades domésticas o, mejor dicho, y más propiamente, su ejercicio.' Pero si esto tiene un límite, de forma que no se puede ir contra la dignidad de los esposos y contra la posición que por naturaleza ocupan en el matrimonio (art. 1.328 del Código civil), también aquí existe un límite que viene impuesto por el artículo 1.318 del Código civil y, en definitiva, por el deber de socorro mutuo (art. 68 del Código civil), que aunque no forma parte de las normas de régimen económico, sí, en cambio, se halla en el fundamento de las mismas, como hemos indicado en otro lugar12. Sin embargo, hay que tener presente que se trata de esferas distintas, de modo que cualquier estipulación sobre el levantamiento de las cargas no impide, por derivar directamente -no por hallarse en su fundamento, que es algo distinto- del deber de socorro mutuo, ni modifica el derecho de alimentos 13 que deriva directamente del Derecho patrimonial de la familia y no de una norma, legal o pactada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR