Artículo 1.421

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas191-205

Ha sido introducido por la Ley de 13 mayo 1981.

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I Valoración del patrimonio inicial: momentos que comprende

Una vez que quedan determinados todos los elementos del patrimonio inicial y que, según hemos visto, se toman en cuenta en su activo neto, conforme a los artículos 1.418, 1.419 y 1.420 del Código civil, hay que proceder a efectuar la valoración de los mismos. Para la determinación de los elementos constitutivos del patrimonio inicial, serán de gran utilidad los inventarios que se hubieren efectuado en su momento, y lo mismo respecto de la determinación de su valor, al menos por lo que se refiere al primero de los momentos que toma en cuenta el artículo 1.421 y que queda reflejado en su párrafo 1.º. Pero una vez que quedan determinados los valores de entonces, el artículo 1.421, siguiendo una técnica valorista frente a la depreciación monetaria que es característica de toda la reforma de los regímenes económico-matrimoniales, como ya hemos puesto de relieve en otro lugar1, esos valores deben ser actualizados, es decir, traducidos Page 192 a los criterios actuales de estimación, que es lo que viene a añadir el párrafo del propio artículo 1.421.

Por lo demás, la importancia de la estimación de valores del patrimonio inicial que tiene lugar en las operaciones de cálculo de la liquidación del régimen de participación y que se verifica a la extinción del mismo, viene destacada por toda la doctrina2, dada la función que cumple el patrimonio inicial, como sustraendo de las ganancias que arroja el patrimonio final de cada cónyuge y como base para proceder a su nivelación o igualación, de la que ha de resultar la procedencia del crédito de participación en favor de uno u otro cónyuge. Por ello, lo mismo que la consistencia del patrimonio inicial (arts. 1.418 y ss.) ha de ponerse en relación con el artículo 1.422, que determina la del patrimonio final, este artículo 1.421 ha de ponerse en relación con el artículo 1.425, que dispone la valoración del patrimonio final.

Por otra parte, la finalidad del sistema seguido por nuestro Código responde a los siguientes criterios:

  1. Todo ingreso de elementos patrimoniales, a partir de la constitución del régimen, que no sean adquisiciones gratuitas (art. 1.418, 2.º, del Código civil), o reinversiones que operen por mera sustitución (es decir, sin que al hacerlo se obtenga ventaja alguna, en cuyo caso, por lo que la ventaja represente, serían también ganancias), son consideradas como ganancias, según hemos visto anteriormente al hablar del significado de este término en régimen de participación.

    También son ganancias las mejoras producidas en los bienes cuando son debidas al trabajo del cónyuge o a la inversión efectuada por el mismo.

  2. Los incrementos de valor de las cosas o de los derechos, es decir, las plusvalías reales, se consideran igualmente como ganancias. Lo que se compensa con los deterioros o pérdidas de las cosas o de los derechos que se disminuyen de las ganancias, restableciendo así, potencialmente, el equilibrio.

  3. No tienen, en cambio, la consideración de ganancias las plusvalías Page 193 ficticias debidas a la devaluación monetaria y que, por eso, se computan en el patrimonio inicial, conforme al párrafo 2.º del artículo 1.421 del Código civil3.

  4. El mismo criterio se extiende también a las deudas satisfechas en cada patrimonio inicial, debiendo ser actualizadas para su cómputo.

    Pero con todo, lo más interesante de este precepto es el sistema de valoración que establece respecto de las plusvalías y que constituye una verdadera originalidad de nuestro ordenamiento, que, de alguna manera, se ha aprovechado de la experiencia del Derecho comparado para separarse de sus modelos alemán y francés.

II Sistema de valoración de las plusvalías de los elementos patrimoniales seguido por nuestro Código

Como el régimen de participación es una mezcla artificiosa de principios separatistas y comunitarios y todo ello juega en un .ambiente jurídico que viene, se quiera o no, precedido por el sistema del régimen legal, para compensar el que durante su funcionamiento el régimen de participación sea un régimen de separación (momento contributivo), y, a diferencia de lo que sucede en régimen de gananciales, que es un régimen de comunidad, en el momento distributivo se llega a una solución totalmente contraria a la que rige en el régimen legal, puesto que. Jas plusvalías reales, en vez de seguir a su respectivo patrimonio, se tienen en cuenta como ganancias, por lo que se comunican a través de la cuenta de liquidación, no incrementando el patrimonio inicial y pasando a la cuenta del patrimonio final. Lo que muestra que el paso, a través de la extinción del régimen, de un régimen separatista a un régimen comunitario, ha ido más allá de lo que cabía esperar, cristalizando, a través de la utilización de una fórmula societaria, en lo que fuera ya calificado por J. G. Renauld, como solución que surge de un «régimen asociacionista», calificación que es mucho más exacta que cualquier otra.

Nuestro legislador, apartándose del Derecho francés, ha seguido en este punto al erecho alemán, cuyo § 1.376 del B. G. B., en sus dos primeros apartados, establece un sistema de valoración muy parecido: por Page 194 un lado, el patrimonio inicial se valora en el momento en que empieza el régimen4 y, por otro, el patrimonio final se valora a su terminación5, constituyendo las plusvalías reales también ganancia repartible6.

En el Derecho francés, por el contrario, se ha querido preservar intacto para el patrimonio de cada cónyuge todo el incremento de valor que constituyen sus plusvalías7, por lo que se adopta una fórmula diferente en el cómputo del patrimonio inicial (art. 1.571, 1, del Code civil)8, puesto que los bienes originarios se estiman, según su estado, en el día de la iniciación del régimen o en el de su adquisición, y se valoran con referencia al día de la disolución. Esto permite que quedan comprendidas dentro de la estimación las plusvalías de los bienes9. Por tanto, el sistema francés, a diferencia del alemán, se mantiene más fiel a un concepto estricto de ganancias, semejante al que juega en la comunidad legal. En cambio, no sucede lo mismo con las mejoras, pues al estimarse los bienes en el estado que estuvieren al día de la boda, o al de su adquisición, para determinar el patrimonio inicial, quedan fuera del mismo y se computarán, según su estado, en el patrimonio final10, por lo que serán susceptibles de comunicación en la cuenta de las ganancias o, mejor dicho, a través de ellas. Volviendo a las plusvalías, las diferencias entre el sistema español y el francés son puestas de relieve por J. L. Lacruz, diciendo que los elementos del patrimonio inicial, en nuestro sistema, «se estiman no según su valor al día de la boda, sino conforme al que tienen el día de la extinción . del régimen»11Page 195

Sin embargo, tanto en Derecho francés como en Derecho español, se valoran los diversos elementos patrimoniales con referencia al día de la disolución, en la estimación del patrimonio inicial, por lo que, las plusvalías ficticias, debidas a la depreciación monetaria, quedan comprendidas dentro del mismo. Mientras que, en Derecho alemán, el § 1.376 del B. G. B., no contenía ninguna previsión sobre el particular, lo que dio lugar a numerosas discrepancias doctrinales sobre si debían o no comprenderse dentro del concepto de ganancias, prevaleciendo en la práctica el criterio negativo, lo. que ha confirmado la sentencia de 14 noviembre 1973 del Tribunal Federal (Bundesgerichtshof), aplicando una técnica de actualización muy parecida a la seguida por nuestro artículo 1.421 del Código civil12.

En cambio, nuestro artículo 1.421, a diferencia del § 1.376, 3, del B. G. B.13 y del párrafo del artículo 1.571 del Code civil14, no contiene ninguna regla sobre la valoración de las deudas que deben ser deducidas del patrimonio inicial, según el artículo 1.419 del Código civil, pero no cabe duda que el criterio de valoración que desarrolla el artículo 1.421 les es igualmente aplicable, como ya hemos dicho 15, tanto porque el artículo 1.421 es aplicable a todos los' elementos patrimoniales que describen los artículos anteriores, como porque no hay que prestar demasiada atención a la fragmentariedad con que están formulados los preceptos codificados, por la necesidad de llenar huecos, como por las razones sistemáticas anteriormente expuestas.

Volviendo al sistema seguido por nuestro Código, dice A. M. Morales Page 196 Moreno que «al impedir que se computen como ganancias las plusvalías ficticias, ha seguido un criterio razonable, porque éstas no son auténtica ganancia, no corresponden a un auténtico incremento de valor del patrimonio del cónyuge, sino a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Criterio hacia el que, por otra parte, se ha orientado la práctica en otros ordenamientos. En cambio, en cuanto a las plusvalías reales, basadas en el efectivo aumento de valor de un bien del patrimonio de un cónyuge, pueden ofrecerse mayores dudas acerca de si es conveniente o no considerarlas ganancia y repartirlas entre los cónyuges, como hace el Código. Duda razonable, habida cuenta de que en el Derecho comparado no existe en este punto una solución uniforme. Mientras que en Alemania constituye ganancia, en Francia no» 16.

En el planteamiento inicial a este tema, por nuestra parte, hemos tratado de explicarnos con un juego de principios en la organización de los regímenes económicos, y, un poco de pasada, a donde el legislador ha querido proyectar las consecuencias del régimen de participación...

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