Artículo 1.420

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas177-191

Introducido por la Ley de 13 mayo 1981.

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I Sentido del precepto (¿una contradicción o un límite?)

Por un momento uno se hace la ilusión de que las ingeniosas reglas del régimen de participación que combinan tan armoniosamente ideas provenientes de un sistema separatista e ideas provenientes de un sistema comunitario, se hallan inspiradas en una lógica transparente que utiliza unos conceptos contables, un tanto artificiosos y ficticios, pero esto no es así, como ya hemos dicho al comentar el artículo precedente; de pronto, la coherencia lógica se rompe, queda interrumpida por lo establecido en el artículo 1.420 del Código civil. Efectivamente, desde el punto de vista lógico supone una contradicción con el sistema, como ya ha observado, según veíamos, J. L. Lacruz 1, pero no se trata de una contradicción, sino de introducir un límite al juego de las reglas de computación y de cálculo que cristalizan en los conceptos utilizados por la técnica legislativa.

Nuestro Código, con ello, no hace más que situarse en la misma línea de los Derechos alemán (§ 1.374, 1, del B. G. B.) y francés (art. 1.571, 2, del Code civil). De modo que, si las deudas superan al activo del patrimonio, no hay patrimonio inicial, o lo que es lo mismo, el patrimonio inicial no puede arrojar un saldo negativo2. Ahora bien, esto no tiene otro valor que el de una regla contable. Por ello, si las deudas compensan a los bienes y derechos, es decir, si el activo es igual al pasivo, el patrimonio inicial será nulo3. Page 178

Esta última conclusión no es una perogrullada, naturalmente, pues lo que inspira desconfianza en esta regla del artículo 1.420 es que, por consecuencia de la misma, las ganancias que se emplean en amortizar las deudas del patrimonio que ofrezca un saldo negativo, no se computan como ganancias, pues quedan absorbidas por ese déficit inicial. Pero si no hay déficit, porque el patrimonio inicial es igual a cero, todo se computa como ganancias, con la ventaja que de ellas no habrá que restar la valoración del patrimonio inicial, por ser nulo (conforme al art. 1.417), y con ello no se defraudan las expectativas del otro cónyuge de participar en las ganancias, ya que el patrimonio inicial funciona como un sustraendo respecto del patrimonio final.

Tampoco se plantea mayor problema cuando el pasivo de cada uno de los patrimonios de los cónyuges es similar, pero si no ocurre así, con independencia de la justificación de esta regla del artículo 1.420 del Código civil, se producirá una desventaja para el cónyuge que no tenga un patrimonio inicial deficitario, o cuyo déficit sea mucho menor, que es lo que ha soliviantado a la doctrina, pues, con ello, se rompe toda la idea de equilibrio que, al menos en apariencia, pretende desarrollar el régimen de participación.

Cabe imaginar, incluso, que los cónyuges sean conscientes y acepten la existencia de un desequilibrio de esta naturaleza, cuando pactan el régimen, en virtud de consideraciones muy diversas. Pero no sucede lo mismo cuando por no haberse formado inventario, o por haber errores o falsedades en el mismo, uno de los cónyuges se sienta perjudicado, porque es evidente, como dice Morales Moreno, que, conforme a esta regla, lo que es desventaja para un cónyuge favorece al otro. Efectivamente, como, dice el autor citado: «Pensemos, por ejemplo, que los bienes que ha obtenido un cónyuge, durante el régimen, han servido exclusivamente para pagar ulteriores deudas. El que el valor de esos bienes no se considere ganancia implica para él, sin duda, algo muy ventajoso. No se ve obligado a tenerse que endeudar de nuevo, para satisfacer el posible crédito de participación de su consorte» 4. Por eso, se ha discutido mucho el fundamento de una norma de esta naturaleza, a lo que vamos a referirnos seguidamente. Page 179

II Fundamento del artículo 1.420 como norma de régimen económico matrimonial

Las críticas que ha suscitado esta regla son de muy diversa índole, y la mayor parte de ellas ya han sido enunciadas, por referencia o de pasada. Pero antes de aludir a algunas de las más importantes, hay que poner de relieve que muchas de ellas hay que encajarlas dentro de la desconfianza que suscita un régimen nuevo y, sobre todo, cuando se trata de un régimen legal, como sucedió en Alemania, pues también hay que indicar que, con el tiempo, van cambiando de tono. Por ello forman parte, y se puede decir sin ningún rebozo, de ese proceso de recepción por parte de la doctrina de cualquier regulación que aporta, como sucede en este caso, un sistema nuevo y al que la mentalidad jurídica todavía no se halla habituada.

Por otra parte, y tomando en consideración la objeción en la que casi todas inciden, es decir, el desequilibrio que crea respecto de las expectativas del cónyuge por así decir perjudicado, y no niego que, en casos concretos, no pueda haber un cónyuge perjudicado, ¿qué otra solución pudiera haber adoptado el legislador? La única que se me ocurre es que, cuando el pasivo sea mayor que el activo en cualquiera de los patrimonios, como no hay patrimonio inicial, no puede haber régimen de participación. Pero esta solución iría también, y más profundamente, contra la propia lógica del régimen. De modo que el legislador ha buscado una solución intermedia.

También en la realidad se producen situaciones intermedias que son las que hay que valorar, en cada caso concreto, y para eso está la libre autonomía de la voluntad en el establecimiento del régimen, en su elección o en la introducción de las modificaciones pertinentes que puedan, en la medida de lo posible, adaptar el esquema legal a las circunstancias del caso concreto. En este sentido, hace una recomendación la doctrina alemana más antigua, tratando de corregir en la hipótesis de un endeudamiento importante, por medio del contrato matrimonial, cualquier utilización abusiva del mecanismo de compensación5, llegándose a la consideración en la doctrina, que actualmente puede estimarse como dominante, Page 180 que lo qué produce un enriquecimiento o ventaja desde el punto de vista económico, no se considera como tal desde el jurídico, con lo que, ciertamente, se da un trato privilegiado al cónyuge con patrimonio inicial deficitario6. Pero esto no se nos oculta que es algo que viene a ser casi habitual en materia de regímenes económico-matrimoniales; es que ¿no existe una ventaja en el régimen de gananciales, no ya para el cónyuge que no trabaja, sino para el cónyuge que no tiene patrimonio, en cuanto a la adquisición de bienes comunes respecto de su consorte? Y lo mismo sucede respecto de las deudas y cargas ordinarias de los bienes privativos sobre el patrimonio común, ¿es que no se beneficia el cónyuge que tiene un patrimonio frente al que no lo tiene?

En la doctrina francesa, por la novedad de la introducción del régimen, sin que fuera un resultado en el iter genético del mismo de una tradición jurídica anterior, las críticas han tenido aún una mayor vivacidad, sobre todo en determinados sectores, como ya hemos visto. En general, se estima que el esposo que salda a lo largo del régimen un déficit originario, experimenta un enriquecimiento7, pero lo difícil es encontrarle una explicación, no siendo satisfactoria la de que con esta regla se tratan de evitar las donaciones entre cónyuges8. Algunos consideran que esta regla trata de evitar el fraude9 y la mayoría consideran que se trata de una regla lamentable 10, pero que puede ser corregida tomando las correspondientes cautelas en el contrato de matrimonio, en lo que se halla de acuerdo toda la doctrina, estimando esta solución muy superior a la prevista por el artículo 1.579 del Code civil, que no tiene parangón en nuestro Código y, según la cual, las consecuencias contrarias a la equidad de la aplicación de Page 181 las reglas de liquidación establecidas legalmente pueden ser corregidas por el Juez11, incluso en este sentido llegan a decir G. y M. -Morin que una previsión sobre el particular adoptada convencionalmente en el contrato matrimonial y que llegaría a ser una cláusula de estilo, sería más efectiva que ese correctivo a posteriori, teniendo por objeto el añadir sistemáticamente la diferencia negativa al activo del patrimonio final12, lo que, naturalmente, no ha dejado de suscitar vacilaciones y críticas a esta solución por otro sector de la doctrina13.

Pero dejando a un lado la posibilidad que tienen los cónyuges de modalizar en capitulaciones matrimoniales, la aplicación de esta regla de liquidación y procurando no exagerar el que la misma favorece al fraude, cuando también otras reglas en materia de régimen económico matrimonial, pueden propiciar el mismo riesgo, lo importante, aparte de que para combatirle siempre existen medios en Derecho, aquí es buscar una explicación de tal regla, sobre todo en relación con su fundamento.

Existe, en primer término, una explicación técnica muy plausible, a la que anteriormente hemos aludido de pasada, tanto por su finalidad como por su instrumentación. Por su finalidad, la regla del artículo 1.420, al igual que las establecidas con idéntico alcance en los Derechos alemán y francés, ofrece en nuestro ordenamiento, lo mismo que en el Derecho francés, una amplia semejanza con la repartición definitiva del pasivo bajo el régimen de la comunidad legal. Lo que aparece más claro en el Derecho francés que en el español, por la manera de estar formulados los preceptos pertinentes y concretamente el artículo 1.410 del Code civil14, aunque en Page 182 el nuestro se deduce también, claramente, de los artículos 1.362 y concordantes y del artículo 1.401 del Código civil, en fase de liquidación. Semejanza...

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