Artículo 1.417

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
Páginas131-144

Fue introducido por la Ley de 13 mayo 1981.

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I Planteamiento

Con el artículo 1.417 el Código inicia una compleja regulación dedicada a establecer las reglas para la liquidación del régimen de participación, estableciendo con carácter general que se determinarán las ganancias por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Por eso, dirá J. L. Lacruz, que es de mayor importancia establecer de forma cuidadosa y completa esos dos términos de comparación, los patrimonios inicial y final 1 Pero esto no es más que un punto de partida, pues el verdadero efecto del régimen, que es la atribución a uno de los cónyuges de un crédito de participación, no resulta, naturalmente, de este precepto, si hemos de tener en cuenta lo que dice el artículo 1.411 del Código civil, al definir el objeto del mismo. De ahí que, por su parte, G. García Cantero diga que: «La expresión del artículo 1.417 no resulta del todo correcta, ya que la operación consiste en restar del patrimonio que se presume mayor (el final), el menor (inicial); mientras que la del artículo 1.427 sí que lo es ("cuando la diferencia entre los patrimonios inicial y final de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo...")»2- De modo que el artículo 1.417 no establece más que el inicio del cálculo para la determinación de ganancias, en cuanto se extingue el régimen de participación. En este sentido, recuerda a la proposición primera del artículo 1.396, según el cual, «disuelta la sociedad, se procederá á su liquidación». Es decir, se trata de enunciar que, extinguido el régimen de participación, se procederá a las operaciones de liquidación3.

Sólo en este sentido existe un cierto paralelismo entre la disolución del régimen de gananciales y el régimen de participación, como dice J. Lanzas Galvache, puesto que este paralelismo es más aparente que real. «En la Page 132 sociedad de gananciales los avatares que sufran los bienes que integran el patrimonio privativo de los cónyuges equivale al inicial del régimen de participación, no repercuten para nada en la liquidación del régimen. En cambio, en el de participación, los que sufren los bienes que componen el patrimonio inicial, equivalente, a su vez, al privativo de cada cónyuge en el de gananciales, repercute en el resultado final por cuanto dichos bienes se traducen en unas cifras en dinero, actualizadas e inamovibles, que, al deducirse del patrimonio final, aumentan las ganancias, si se conservan los mismos bienes o su equivalente y han aumentado su valor por cualquier causa, y las reducen en otro lado4. Sistema que es parcialmente distinto al seguido por el Derecho francés5.

Por lo demás, el artículo 1.417 no hace más que proclamar el efecto que se deriva de la extinción o disolución del régimen y marcar la pauta para proceder a la correspondiente liquidación, lo cual ha de desenvolverse según las reglas que van estableciendo, de manera bastante minuciosa y circunstanciada los artículos siguientes. Pero como se ha observado certeramente, la regulación del régimen de participación, en éste como en otros extremos6, viene diseñada por grandes trazos sin ocuparse de una serie de aspectos que han de ser tenidos en cuenta, pero que vienen silenciados por la propia regulación. Pues bien, sin pretender agotar la materia, esto es lo que tenemos que hacer al comentar el presente artículo, lo que, por lo demás, puede servir de introducción para poner de relieve una doctrina que ha de ser tenida en cuenta con carácter general en las operaciones de liquidación del régimen de participación.

Para ello, vamos a fijarnos en los siguientes aspectos: presupuestos generales a la liquidación de un régimen económico y elementos personales y reales, aparte de la posibilidad de su revisión. Page 133

II Presupuestos generales a tener en cuenta en la liquidación de un régimen económico

Estos presupuestos diríamos que son dignos de tener en cuenta, a la extinción de toda clase de régimen, incluso en el de separación de bienes, como consecuencia de las normas de régimen primario aplicables en todos ellos y en el de separación y en el de participación en el caso de que existan bienes comunes, conforme, en este último, a lo dispuesto por el artículo 1.414 del Código civil. Vamos a ver, separadamente, cada uno de estos dos supuestos.

  1. Aplicación de las normas del régimen primario.-Hay que tener éstas en cuenta en dos sentidos distintos, fundamentalmente. Por lo que se refiere al deber de contribución de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio y respecto del ajuar doméstico.

En el primer caso, como consecuencia del deber de contribución (artículos 1.318, 1.438 y 1.919, 3.º, del Código civil), puede haber reintegros pendientes de un patrimonio a otro, que los cónyuges y el sobreviviente y los herederos del premuerto, en el caso de disolución por muerte de uno de ellos, tengan interés en que se hagan efectivos o que se tengan en cuenta en la liquidación, procediendo a un ajuste de cuentas y teniendo presente que aquí no existe, como en el período liquidatorio de la sociedad de gananciales, un patrimonio común que haya de soportar el pasivo de la sociedad, como sucede con lo previsto en el artículo 1.398, 1.º y 3.º7, y conforme a las reglas del artículo 1.399 8. En la liquidación del régimen de participación, atendiendo a las circunstancias, bien se pueden hacer efectivos estos reintegros o deducirles del patrimonio final del cónyuge deudor (art. 1.422 del Código civil).

Por otra parte, como consecuencia de las relaciones contractuales establecidas entre los cónyuges (art. 1.323 del Código civil), puede derivarse la conveniencia de llevar a cabo ajustes o liquidaciones particulares que Page 134 luego se han de reflejar en una liquidación previa o en el cálculo de los patrimonios finales respectivos, y lo mismo sucederá cuando un cónyuge haya gestionado bienes o derechos del otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.439 del Código civil.

En cuanto al ajuar doméstico, el que corresponda a la vivienda habitual de la familia será atribuido, sin ser computado en su patrimonio, por disposición del artículo 1.321 del Código civil9. Pero aparte del ajuar doméstico, en sentido estricto, existirán otros bienes, no necesariamente comprendidos en el párrafo del artículo citado, algunos de los cuales podrán ser individualizados por ser «bienes de familia» de alguno de los cónyuges, con exclusión del otro, o por haberle sido donados distintamente, sino que excediendo de las previsiones de los párrafos 1.º y del citado artículo 1.321, como, por ejemplo, los muebles y enseres de una segunda vivienda, sobre los que es difícil determinar a quién pertenecen, puesto que, por su naturaleza y por su destino, han sido poseídos conjuntamente por ambos cónyuges y constituyen una unidad funcional, considerada como un todo en el tráfico y de donde se deriva la oportunidad de tenerlo en cuenta, bien para atribuirlos conjuntamente a uno de los cónyuges, bien para llevar a cabo su división 10, teniendo en cuenta, por lo demás, que dichos conjuntos de bienes se hallan amparados por la presunción de copropiedad ordinaria a que remite el artículo 1.414 del Código civil.

Lo mismo hay que decir, por lo general, de otros bienes comunes que en régimen de copropiedad ordinaria tengan los- cónyuges, pero aunque a esto hemos de referirnos más adelante, conectando con la idea del levantamiento de las cargas comunes, como en régimen de participación no se contiene una previsión como la del artículo 1.408 del Código civil11, para la liquidación de la sociedad de gananciales, por no existir una masa común de bienes, puede resultar que el cónyuge superviviente, habida Page 135 cuenta la normal existencia de un fondo común, en numerario, que ha servido para atender aquellas necesidades, constante matrimonio, tenga interés en que se le atribuya la parte que le corresponda, para hacer frente a las mismas.

III Elementos personales: en las operaciones Posición de los sujetos que intervienen de liquidación. acreedores

En principio intervienen los cónyuges o, en su caso, los herederos del premuerto. También es posible que intervengan los cesionarios del crédito de participación, pues teóricamente, desde el momento en que se extingue el régimen, este derecho es susceptible de cesión o enajenación, lo mismo que pasa con el derecho hereditario, una vez adquirido el derecho a la herencia y antes de que se lleve a cabo la partición. Sin embargo, me parece muy poco probable que la cesión o enajenación tenga lugar antes de haberse efectuado la liquidación, porque en ese momento todavía se trata de un crédito en abstracto y eventual y que no siempre se materializará en un crédito en concreto y efectivo, lo que parece es más fácil de saber previamente en el caso de la herencia.

Pero dejando esto a un lado, aunque el cesionario tenga derecho a intervenir, su intervención sería puramente gratuita si no está asesorado por el cedente, ya que sólo él puede saber ciertas cosas que serán decisivas en las operaciones de liquidación. Pero, además, se da otra circunstancia y es que el hecho de la cesión no impide que intervenga el cedente en las operaciones de liquidación, porque aparte de esta función asesora, a la que se halla obligado para con el cesionario como consecuencia de la fides pacti, el propio cedente conserva derechos y deberes en relación con la liquidación que derivan del hecho mismo de tratarse de la liquidación de un régimen económico matrimonial, en el sentido en que anteriormente hemos expuesto.

Si intervienen menores en la cesión, cuando se trate de los hijos, procederá el...

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