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- Tomo XVIII Vol. 2: Artículos 1.344 a 1.410 Del Código Civil
- Capítulo IV. De la Sociedad de Gananciales
- Sección 5ª. De la Disolución y Liquidación de la Sociedad de Gananciales
Artículo 1.410
Autor | José Luis De Los Mozos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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SIGNIFICADO DEL PRECEPTO
El artículo 1.410 del Código civil es una norma de remisión en las operaciones a que se refiere, a las relativas a la partición y liquidación de las herencias, que funciona con carácter subsidiario o supletorio en defecto de las previstas en el presente capítulo, según dice el propio texto legal. Lo que hay que entender, naturalmente, no sólo por referencia a las normas legales en el mismo contenidas, sino también con referencia a aquellas que hayan sido establecidas por los propios cónyuges en capitulaciones matrimoniales, en el uso de su libertad de pacto que, en esta materia, como hemos ido viendo a lo largo de la exposición y que no tiene otro límite que el establecido, con carácter general, por el artículo 1.328 del Código civil, según su interpretación dominante1, pero que, en términos más concretos, aparte de referirse, por un lado, a la igualdad de los cónyuges, no cabe duda que, por otro, al respeto debido a los derechos de los terceros, perfectamente amparados, por lo que se refiere a los acreedores, tanto en las normas específicas de liquidación y partición de la comunidad de gananciales, como por aquellas supletorias a las que el precepto se remite, sin que se haga cuestión de la protección de los legitimarios y herederos de los cónyuges, como a ellos se refieren otros preceptos generales (arts. 1.317, 1.324, etc.), puesto que, en esta materia, ellos son los verdaderos protagonistas de la regulación legal. Sin embargo, es de destacar que, fuera de este campo, como ya lo hemos puesto de relieve a lo largo del comentario de los artículos precedentes, la regulación legal no tiene el carácter rígido que tenía con anterioridad a la reforma, porque dada la igualdad de los cónyuges, como punto de partida, que inspira toda la dinámica de la regulación, no hay necesidad alguna de proteger, como sucedía antes, a la mujer o a sus herederos.
Por lo demás, el actual artículo 1.410, técnicamente es superior a su predecesor en el texto originario del Código civil: artículo 1.428 antiguo2, que daba lugar a plantearse problemas de interpretación por la generalidad con que estaba concebido el precepto, entendiendo la doctrina que las reglas de la colación, comprendidas en la remisión del mismo, no eran aplicables a la liquidación y partición de la sociedad de gananciales 3, aunque se traducía, en la técnica legislativa, en la llamada colación anómala del artículo 1.419 antiguo4.
Finalmente, hay que decir que las normas...
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