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- Tomo XVIII Vol. 2: Artículos 1.344 a 1.410 Del Código Civil
- Capítulo IV. De la Sociedad de Gananciales
- Sección 5ª. De la Disolución y Liquidación de la Sociedad de Gananciales
Artículo 1.409
Autor | José Luis De Los Mozos |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Civil |
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SIGNIFICADO DEL PRECEPTO
El artículo 1.409, lo mismo que su predecesor, el antiguo artículo 1.431, establece una norma que es de aplicación subsidiaria, es decir, que funciona únicamente en caso de duda sobre la atribución que corresponda hacer a los bienes 1 lo que no siempre ha acertado a ver la jurisprudencia2.
Como dice J, L. Lacruz, «los bienes de adscripción conocida, por de pronto, se atribuirán a su respectiva masa, pues habida cuenta de que los indudablemente gananciales del primer consorcio pertenecen en mano común a la primera pareja o herederos del premuerto, y los segundos a los protagonistas de las nuevas nupcias, no parece viable despojar a unos y otros de unos bienes que visiblemente les ha atribuido la ley. El artículo 1.409, por tanto, ha de concretarse a los bienes cuya procedencia se ignora, hasta el punto de no poderse afirmar con seguridad si han sido adquiridos durante el primero o segundo matrimonio; o a lo más aquellos bienes que, adquiridos en fecha cierta, lo fueron con caudales de origen dudoso»3.
La Reforma de 1981 mantiene el texto anterior con algunas pequeñas modificaciones que no suponen ninguna modificación sustancial, así se utiliza en el nuevo texto el verbo atribuir en vez de dividir, lo que resulta no más o menos correcto, como dice algún autor4, sino más adaptado a la seguridad jurídica, poniendo de relieve el aspecto transaccional que puede alcanzar, en la práctica, esta norma. Por otra parte, también, aparte de referirse a los bienes, el nuevo precepto añade los ingresos de los cónyuges, como factor a tener en cuenta, lo que efectivamente resulta muy razonable.
Por lo demás, la norma carece de precedentes legales y fue introducida en el Código debido al Proyecto de 18515, cuya norma se reproduce, al pie de la letra, en el artículo 1.314 del Código civil argentino6, en el que tanto influyó el citado Proyecto7, lo mismo que en otros Códigos americanos.
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FUNCIONAMIENTO DEL MISMO
La norma, como hemos dicho anteriormente, sólo entra en funcionamiento cuando existe duda sobre la atribución que corresponde hacer a los bienes e ingresos. Respecto de los bienes, si constan las aportaciones de los cónyuges, efectuadas en capitulaciones de sus bienes privativos -el hablar de aportaciones ya se sabe que tiene un significado sobreentendido, porque no son lo mismo que las que se hacen en un contrato de sociedad al fondo común, sino que se trata de bienes privativos, cuyas rentas o productos se ingresan en el...
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