El artículo 1.404 del Código civil y las declaracione/ de obra nueva

AutorBuenaventura Camy Sánchez Cañete
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas785-809

Page 785

El precepto y su fundamento

Se determina por el artículo 1.404 del Código civil, que «Las expensas útiles, hechas en los bienes peculiares de cualquiera de los cónyuges mediante anticipaciones de la sociedad o por la industria del marido o de la mujer, son gananciales.

Lo serán también los edificios construidos! durante el matrimonio en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose el valor del suelo al cónyuge a quien pertenezca.»

El precedente inmediato de este artículo lo encontramos en el 1.325 del Proyecto del Código civil de 1851, con cuya doctrina concuerda íntegramente. Y de una manera mediata, deriva a su vez de la Ley 32, del Titulo XI, de la Partida 4.a, y de las Leyes 3.a y 9.a del Título IV, del Libro III, del Fuero Real.

No nos interesa el contenido de la Ley 32, de la Partida 4.a, por referirse a las expensas efectuadas por el marido en bienes dótales de la mujer, cuya doctrina sirve de antecedente al contenido del artículo 1.368 del Código civil y al del párrafo 1.° del 1.404, del que no vamos a tratar en el presente trabajo, pero sí tiene mucho interés para el estudio de la doctrina sentada en el párrafo 2.º de este mismo artículo 1.404, las dos disposiciones del Fuero Real a que antes hePage 786

[FALTA TEXTO]

Segúu Ayora, citado por Mucius Scaevola, por la Ley 3. se dispone, que en el caso de plantarse viñas en tierras del marido o de la mujer, se abonará al dueño de la tierra la estimación de Ja misma al tiempo en que hubiesen sido plantada, dividiéndose la viña entre el marido y la mujer. Estableciendo, por el contrario, la Ley 9.a, que el marido o la mujer en cuya tierra se edificase una casa, horno o molino, la haría suya, pero abonando al otro cónyuge la mitad de ¡o gastado en la edificación.

Nuestro artículo 1.404, ha conservado la doctrina de esas dos leyes en los dos párrafos de que consta, pero cabiendo el orden de su aplicación, ya que aplica ahora a los edificios el principio de la Ley 3.a, mientras que las plantaciones! de viñas quedarán sometidas al párrafo 1.°, lo que obliga a regular estas últimas por la doctrina general sobre la accesión en los bienes inmuebles, aunque reconociendo a la sociedad de gananciales! un crédito contra el dueño del terreno, por el valor de las expensas útiles en él efectuadas.

Nos basta lo expuesto para entrar en el juicio crítico que ha merecido, y merece, esa norma, por la que se regula una excepción al principio general de la accesión sentado por el mismo Código en los artículos 358 y 361 (que serían los aplicables, de no existir ese párrafo 2.°), y en este punto fue Goyena el iniciador de un juicio f.¡vorable, al que se ihan adherido con posterioridad la mayoría de los civilistas, cuando expresó : «Fúndase la excepción, en consideraciones de interés público para promover la edificación, sobre todo en las capitales _y grandes poblaciones...» Llegando aún más lejos Manresa, pues dice: «Añadamos una consideración ; aunque el edificio no pueda1 subsistir sin el suelo, tiene siempre mucho mási valor e importancia que éste, por lo que, si la doctrina no se conforma con los principios, satisface más a la razón.»

El razonamiento de Goyena es más aparente que real; suponemos que las mismas edificaciones se habrían efectuado sin ese precepto, que con él, dado que no ha llegado a formar parte del acervo jurídico del «hombre de la calle», como cualquier profesional tiene ocasión de comprobar; pero aun en el supuesto contrario, sería indiferente en los casos de matrimonios con descendencia legítima y auni respecto a los carentes de descendencia, no se requiere ser muy malicioso para suponer que sólo se tratará de conseguir su aplicación: cuando el solar sea de la esposa.

Pasan3o del terreno de las suposiciones económicas al del derechoPage 787 en sí, nos parece acertada la opinión de Mucius Scaevola al manifestar : «Puede estimarse que el Código, al romper en esta parte con Iosantecedentes y hasta con los principios generales de la accesión, extrema demasiado la teoría a que responde la doctrina general del artículo 1.404, pues no hubiera habido inconveniente en mantener el antiguo criterio en cuanto a los edificios, y de reformarlo, quizá hubiese sido más lógico hacerlo igualando las condiciones de la viña y del edificio en el sentido de corresponder en todo caso al cónyuge dueño del suelo, sin perjuicio de la indemnización correspondiente por la mitad del valor de la mejora.»

Las alabanzas de Mímriesa, a este criterio del párrafo 2.º, se ítü> dan en distinto criterio, cual es el de que el suelo debe ceder al edificio, por ser éste de superior valor, no haciendo otra cosa con ello que ser conístante con el criterio que en ese sentido sostiene al comentar la doctrina general sobre la accesión, del artículo 359. Por tanto, si se estima que en la accesión de edificios deberá ser el suelo lo accesorio, atribuyéndose el mismo al dueño del edificio, se considerará acertado el criterio del artículo que comentamos, no por él en sí, sino porque, aunque en forma de excepción, coincide con el criterio que se ha estimado como más acertado para regular la accesión que consista en nuevas construcciones.

Esta postura nos obliga, aunque sea brevemente, a defender el criterio del Código en materias de accesión. Por ello y aun reconociendo lo acertado de Manresa al sostener que la regla general será la de un mayor valor del edificio respecto al suelo, no creemos que ese razonamiento sea bastante para sostener un criterio sobre la accesión distinto al tradicional del Derecho romano, sintetizado en el clár sico aforismo «aedificium solo cedit», fundándonos para ello en las siguientes razones:

1 .a Las fricciones innecesarias entre el derecho legislado y el aplicado van siempre en perjuicio del primero y revelan, en la generalidad de los casos, una defectuosa redacción de la norma. Por ello, si en la mayoría de los supuestos que puedan plantearse nos encontramos con que el edificante es el dueño del suelo, y si además resulta más fácil el probar la propiedad del suelo que la de los materiales, ¿por qué ha de considerar la Ley como supuesto general el de que el propietario lo es el edificante y como excepción el de que el dueño lo esel del suelo? ¿No causará mayores trastornos en la vida jurídica el que se exija como prueba fundamental la de que se es propietario dePage 788 lo edificado que, por el contrario, la de que se es dueño del suelo sobre el que se edifica?

  1. El Derecho debe de rehuir cualquier posible amparo de actuaciones realizadas con mala fe, aunque este amparo sea sólo mediante establecimiento de presunciones «juristarntum», y siendo siempre tan difícil la prueba concreta de la existencia de la: mala fe, ¿no se facilitaría el despojo de la propiedad presumiéndose que el que edifica lo hace de buena fe en terreno propio, en vez de sentar el principio contrario, de considerar lo edificado en terreno propio como ejecutado de buena fe y con materiales propios, con lo que además se estaría conforme con la generalidad de les casos que se plantean en la vida real?

Fuera ya de la doctrina sustentada per el precepto comentado, podemos hacerle al mismo algunos reproches de orden técnico o de desarrollo. Al sentarse una doctrina general podrá prescindirse, en parte, de dictar preceptos complementarios que la completen y precisen, pero al establecerse un caso .de excepción es indispensable delimitar con toda precisión su alcance a fin de evitar las oscuridades y defectos que puede llevar consigo su interpretación por no poderse precisar cuándo es aplicable la regla general y cuándo la excepción. Y el párrafo 2.° del artículo 1.404 adolece en forma tal de ese defecto que, sin agotar las dudas que motiva su aplicación, son numerosas las planteadas por la doctrina y las resueltas por la jurisprudencia, que arrojan una proporción mayor que en otras instituciones, si consideramos que en la inmensa mayoría de esitas edificaciones la existencia de descendientes en el matrimonio evita el planteamiento de litigios, ya que prácticamente les conduce al mismo resultado, el adquirir esos derechos en uno u otro orden, puesto que en definitiva se va a suceder en la totalidad de los mismos.

Problemas civiles que plantea

Giran casi todos los problemas que suscita éste párrafo 2.° en la esfera civil en torno a dos cuestiones fundamentales, como son la de determinar a qué edificios se refiere y si es, o no aplicable el precepto, con independencia de la procedencia del metálico invertido en la flific ciór., y a su vez dentro de cada uno de ellos, se reauíeré unaPage 789 nueva clasificación con la finalidad de recoger el mayor número posible de problemas que el mismo pueda plantear.

A)Edificios a que se refiera

En el primer grupo hemos de estudiar, necesariamente, las tres cuestiones siguientes: Determinación de si es aplicable a teda clase de edificaciones, aunque no sea la construcción total de un edificio. Sí lo será a todos los edificios, tengan o no la consideración de fincas urbanas. Y si dentro de su doctrina tendremos que estimar comprendidos les susceptibles de transporte a un nuevo solar, como las modernas casas prefabricadas.

Evidentemente no son términos susceptibles de confusión, aunque puedan recaer todos sobre una misma realidad física, los de edificar, reparar y mejorar; pero también es cierto que al aplicarlos, en la práctica no encontramos una línea clara de separación entre ellos.

El número 3.° del artículo 1.408 considera como de cargo de la sociedad de gananciales «las reparaciones menores o de mera conservación, hechas durante el matrimonio, en los bienes peculiares del marido o de lá mujer», mientras que respecto a «las reparaciones mayores» declara que «no serán ¿a cargo de la sociedad», y ante la dificultad de decidir cuándo una reparación sea de una o de otra clase, creemos...

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