Artículo 1.365

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES COMUNES POR ACTUACIÓN SEPARADA DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES

    Como hemos visto en la introducción al presente capítulo, dada la organización que a la sociedad de gananciales ha conferido la reforma, la responsabilidad de los bienes comunes vendría determinada únicamente por la actuación conjunta de los cónyuges, como por su parte pone de relieve el artículo 1.367 del Código civil. Lo que sería una consecuencia directa de su igualdad jurídica, entendida rigurosamente y, al pie de la letra, aunque fuera en contra de la independencia de los cónyuges en el seno de la comunidad, con lo que la igualdad actuaría más como limitación de su libertad que como medio para propiciarla. Por otra parte, si se llevara hasta sus últimas consecuencias el principio de la actuación conjunta, la actividad de la comunidad en sus relaciones con los terceros, especialmente, quedaría anquilosada, por eso el Código, después de la reforma, atendiendo a estos dos aspectos de la cuestión, establece que la facultad de endeudar a la sociedad de gananciales corresponde a ambos cónyuges, actuando conjuntamente: esfera del artículo 1.367, sin limitación alguna, e individualmente a cada uno de ellos, actuando separadamente, en algunos casos, que son los que determina el artículo 1.365, y, en atención a que en estos casos, por la finalidad de la obligación, se trata de deudas comunes, por constituir carga de la sociedad de gananciales. Por ello, en su aspecto objetivo, se relaciona íntimamente el artículo 1.365 con el artículo 1.362. Diferenciándose, uno de otro, en que aquí la responsabilidad juega en el aspecto externo, es decir, en las relaciones con los terceros, resultando por ello indiscriminada, por operar como consecuencia de la atribución legal, por lo que puede ser provisional, en la relación interna, mientras que en el juego del artículo 1.362, como hemos visto, la atribución de la carga es definitiva, recayendo sobre el patrimonio común.

    Comparando esta situación con la anterior a la reforma, el legislador lo que ha hecho es trasladar la posición que anteriormente ocupaba el marido, y limitadamente la mujer, en la esfera propia de su potestad doméstica, conforme al antiguo artículo 1.408.1, a ambos cónyuges indistintamente, bien que actúen conjunta o separadamente, según hemos apuntado, con lo que la igualdad e independencia de los cónyuges se hace realidad, en la estructura interna de la sociedad de gananciales, y ésta adquiere, por otra parte, la posibilidad de un adecuado desenvolvimiento en sus relaciones con los terceros1.

    Al actuar separadamente cada uno de los cónyuges, el criterio subjetivo cobra una cierta relevancia en el juego de la responsabilidad, pero no puede entenderse mecánicamente, viendo en el artículo 1.365 la excepción a la regla general del artículo 1.367, lo que llevaría, como entienden algunos2, a una interpretación restrictiva del precepto, sino que aquella subjetividad hay que considerarla en otro sentido diferente. De una parte, como en toda actuación personal, el cónyuge actuante tiene, frente a los acreedores, la responsabilidad general que determina el artículo 1.911 del Código civil, pudiendo obligar a los bienes gananciales, en virtud de la atribución de responsabilidad que establece el artículo 1.365, que introduce un criterio objetivo, y que viene dado por consideraciones de régimen primario (ejercicio de la potestad doméstica), y como consecuencia de su libertad para administrar sus bienes propios, o para ejercer una profesión u oficio, no únicamente como gestor del patrimonio común conforme a lo pactado en capitulaciones o de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, que no constituye más que uno de los supuestos contemplados, y no el único. Por tanto, el precepto del artículo 1.365 más que una excepción a la regla general del artículo 1.367 es traducción de la verdadera y propia estructura de la sociedad de gananciales, y fiel reflejo de la especial posición de los cónyuges, herederos por igual de la posición que, en el régimen anterior a la reforma, gozaba únicamente el marido. Sin embargo, no hay que olvidar que, en otro sentido, como veremos, y según hemos ya anticipado, el ámbito objetivo del artículo 1.365 es más reducido que el ámbito del artículo 1.362. Por eso, también, en la relación interna esta atribución de responsabilidad es provisional, a diferencia del carácter definitivo de la deuda que establece el artículo 1.362, y, por ello mismo, en el ámbito de las relaciones entre los cónyuges, juega la desviación o abuso de poder, aunque este precepto, naturalmente, por referirse exclusivamente a la relación externa, no la regule. Pero no existe una responsabilidad exclusiva, en ningún caso, de los bienes gananciales por la actuación separada de uno solo de los cónyuges, pues los bienes gananciales responden directamente y dentro del límite que establece el artículo 1.365, pero no de forma exclusiva, pues el acreedor siempre se podrá dirigir contra los bienes propios del cónyuge actuante, lo mismo que anteriormente resultaba con el marido, de esta manera a la actuación separada de cada cónyuge se corresponde, por un lado, frente a terceros, con una mayor solvencia, mientras que al cónyuge actuante no se le grava con el peso de una responsabilidad que sería injusta, en la relación interna, si hubiera de responder por deudas que son carga de la sociedad de gananciales 3. Dicho de otra manera, y como dice M. Peña, tales obligaciones constituyen el elemento pasivo del patrimonio ganancial, «esto significa que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor, cualquiera que sea la masa patrimonial -el patrimonio común o el privativo de uno y otro cónyuge- que, en definitiva, haya después de sufrir el gasto. Determinados acreedores van a tener -en el mismo plano- como garantía de sus créditos, además de la masa de bienes que integra el patrimonio privativo del respectivo cónyuge deudor, la masa de los bienes gananciales»; gozando no sólo de la posibilidad de la ejecución forzosa, sino también de todas las facultades que les confiere su condición4.

    Por último, en el nuevo sistema del Código, el artículo 1.365, teniendo como antecedente sistemático el artículo 1.367, se halla situado, por un lado, en relación con el artículo 1.369, y, por otro, con el artículo 1.373. Dicho esto, vamos ahora a ocuparnos de los distintos supuestos contemplados por el artículo 1.365 del Código civil. No nos ocuparemos aquí, sin embargo, del problema de la legitimación pasiva de los cónyuges, del que trataremos más adelante, en el momento oportuno.

  2. RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD DOMÉSTICA

    De las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica, por uno solo de los cónyuges, responden los bienes gananciales directamente, según el artículo 1.365.1, inciso primero.

    Este precepto establece una confluencia, en régimen de gananciales, de lo que viene impuesto por norma de régimen primario, confluencia que implica la responsabilidad de los bienes gananciales, aunque se trate de la actuación separada de uno de los cónyuges. Dada la naturaleza propia del régimen primario, la norma puede resultar redundante, pero no es, a mi juicio, superflua, como entienden algunos 5, pues aquí se trata de concretar la responsabilidad de los bienes gananciales por la actuación separada de uno solo de los cónyuges. Lo cual tiene su importancia, aunque sea una repetición, dentro de la sistemática de la sociedad de gananciales, puesto que viene a ser una derogación del principio de la actuación conjunta, como consecuencia de la posición que los cónyuges ocupan en toda sociedad conyugal, cualquiera que sea el régimen económico matrimonial aplicable. Por otra parte, la remisión que el precepto concreto hace a su antecedente, delimita y explica el significado de la responsabilidad de los bienes gananciales, en este caso, aportando aún mayor claridad a la afirmación que, anteriormente hacíamos, de que la responsabilidad de estos bienes en ningún caso era exclusiva, puesto que por norma de régimen primario se extiende y comparte a los bienes propios del cónyuge actuante y, en este caso singular, en su caso, de manera subsidiaria, a los del otro cónyuge (art. 1.319.2).

    Por lo demás, sin necesidad de referirnos aquí, de nuevo, a la facultad que corresponde a cada cónyuge en cuanto al ejercicio de la potestad doméstica6, sí hemos de decir, en cambio, que reconocido a todo cónyuge esta potestad, en régimen de gananciales, teniendo en cuenta que el patrimonio común se halla afecto institucionalmente hablando al levantamiento de las cargas del matrimonio, como expresa el artículo 1.362, según hemos visto anteriormente, lo que hace el artículo 1.365.1, inciso primero, es concretar aquella facultad en orden al «derecho de comprometer los bienes gananciales», como se ha dicho acertadamente7, en su ejercicio.

    Como dice Lacruz, «con la nueva disciplina, el antiguo mandato tácito que el marido podía revocar expresamente a su mujer se ha transformado en un poder que concede la ley individualmente a uno y otro cónyuge, y que ninguno puede suprimir o restringir en el otro»8. Pero este poder que la reforma atribuye a cada uno de los cónyuges se desenvuelve en el ámbito exclusivo de la llamada potestad doméstica que les confiere el artículo 1.319, por eso el ámbito del artículo 1.365.1, inciso primero, es más reducido que el del artículo 1.362.1, ya que éste se desenvuelve siguiendo un criterio rigurosamente objetivo, mientras que el artículo 1.365.1, hace referencia a una valoración subjetiva: la actuación separada de los cónyuges y que hay que integrar con otros preceptos, como los artículos 1.369 y 1.367, para que exista el paralelismo correspondiente, como anteriormente hemos advertido. Esto no quita para que la justificación de la actuación separada tenga un fundamento objetivo, como revelan los artículos 1.365 y 1.369. En el primer caso, se trata del ejercicio de la...

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