Artículo 1.364

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CONEXIONES SISTEMÁTICAS

    Al hablar en la introducción al presente capítulo de las relaciones entre las diversas masas patrimoniales, hemos aludido al juego de este precepto. Posteriormente, hemos vuelto a ocuparnos del tema en relación con el comentario del artículo 1.358 del Código civil, que establece el principio general de las relaciones entre masas patrimoniales en la sociedad de gananciales, aunque, como se ha dicho autorizadamente, este artículo 1.358 no establece propiamente la obligación de reembolso o de reintegro que ya viene fijada por otros preceptos, al determinar qué bienes son comunes y qué bienes son privativos de cada uno de los cónyuges 1, sino que se limita a decir que las deudas de dinero o de cantidad que se producen en estas relaciones entre masas patrimoniales diversas, en la sociedad de gananciales, deben de tomarse actualizadas, o sea, como deuda de valor2. Por otra parte, el precepto que comentamos tiene, naturalmente, otras conexiones, así en fase liquidatoria y a propósito de la fijación del activo de la sociedad, hay que conectarle con el artículo 1.397.33, lo mismo que respecto de la fijación del pasivo de la misma, en relación con el artículo 1.398.2 y 34, y ya, en relación con la liquidación misma, con el artículo 1.403, que reconoce a los cónyuges el derecho a las indemnizaciones y reintegros que les sean debidos5.

    Pero aquí el principio general que inspira todo el régimen económico y más concretamente el sistema de la comunidad de gananciales en cuanto al equilibrio de los diversos patrimonios, se concreta en el artículo 1.364 del Código civil, como paradigma de las pretensiones de los cónyuges respecto de la comunidad, con preferencia a cualquier otro, como entiende la doctrina6. Lo que, por otra parte, es lógico, conforme a la sistemática externa seguida por el Código, al colocar a este precepto entre los generales que fijan la deuda y la responsabilidad en la sociedad de gananciales, y teniendo una enorme trascendencia en las relaciones internas de la comunidad, entre ésta y los cónyuges para restablecer el desequilibrio que se hubiere producido porque éstos hayan efectuado gastos o realizado pagos que sean de cargo de la comunidad, conforme al artículo 1.362 y concordantes, con aportaciones privativas, puesto que estos preceptos fijan la responsabilidad definitiva e inter partes, según hemos dicho anteriormente.

    Por ello mismo, como existe una continuidad entre el artículo 1.364 y sus predecesores en el orden correlativo del Código, lo que significa este precepto es que, siempre en la relación interna, guarda relación con el pasivo de la comunidad, lo que conforma el artículo 1.398.2 del Código civil.

  2. SENTIDO Y ALCANCE DEL PRECEPTO

    El artículo 1.364 parte del presupuesto, según el cual, ciertas deudas que nacen en la vida del matrimonio, bajo el régimen de comunidad, son deudas comunes, conforme a un criterio objetivo, de manera que si uno de los cónyuges se ha anticipado a satisfacerlas con sus propios bienes, tiene el derecho a reintegrarse de su importe.

    Este derecho le corresponde al cónyuge que de tal modo haya actuado, desde el momento en que se haya producido la correspondiente anticipación, como se deduce claramente del propio texto legal que no establece distinción alguna, y sin esperar al momento de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR