Artículo 1.361

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. IMPORTANCIA, SIGNIFICADO Y CARÁCTER DEL PRECEPTO

    La presunción que establece el artículo 1.361, que viene a reproducir después de la reforma la de su antecedente en el texto originario del Código, el antiguo artículo 1.407 1, es de una importancia extraordinaria en el contexto sistemático en que se produce, puesto que, como es fácil comprender, en una comunidad de bienes y derechos, como la sociedad de gananciales, en la que existen constantes relaciones entre los diversos patrimonios que la integran, una de dos, o habría que dar plena credibilidad a las manifestaciones de los cónyuges sobre el carácter de los bienes, o sobre la proveniencia de los fondos con que habían sido adquiridos, o presumir el carácter común de los bienes existentes en el matrimonio en cuanto no pudiera probarse que pertenecen privativamente a alguno de ellos, y siempre, naturalmente, en cuanto este carácter no derive directamente, como sucede después de la reforma, para una suerte muy limitada de bienes de las propias normas de delimitación establecidas en el Código, como es el caso de los bienes personalísimos, o de los enumerados por el artículo 1.346.7 y 8 del Código civil.

    La utilidad, pues, de la presunción no puede ser más evidente, y como decía Manresa2, esta solución «pareció la más justa desde los tiempos más antiguos, y así debe ser cuando no sólo no se ha alterado nuestro Derecho, a pesar de los siglos transcurridos -afirmación que es perfectamente válida después de las últimas reformas-, sino que los Códigos de todas las naciones que aceptan el sistema de gananciales o se ocupan de él repiten el mismo principio» 3. Por su parte, modernamente, A. de Cossío, comparando la presunción de ganancialidad con la presunción muciana4, dirá en términos muy parecidos que ésta «se basa en razones objetivas de utilidad y verosimilitud, juega a favor de la sociedad conyugal, y no de uno solo de los cónyuges, y es, como hemos visto, susceptible de prueba en contrario, ya que es de naturaleza iuris tantum» 5.

    Ahora bien, para fijar la importancia del precepto, aparte del criterio de utilidad ya destacado y que es manifiesto, pues, es muy difícil, a lo largo de los años, determinar con qué carácter han ingresado ciertos bienes, sobre todo cuando se trata de bienes mueblas 6, hay que tener en cuenta también su efectivo alcance. Para darnos cuenta de ello, sin embargo, hay que poner en relación el artículo 1.361 con sus antecedentes, en el orden lógico-sistemático de la regulación de la sociedad de gananciales. Esto resulta bastante claro en relación con el artículo 1.347.3, conforme al cual son gananciales: «Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.» Con lo que la presunción se extiende, a la procedencia del precio, de manera que si no se demuestra, como ha dicho la jurisprudencia, que el precio se ha pagado con dinero privativo de alguno de los cónyuges, lo adquirido será ganancial7. Pero a la sociedad de gananciales no sólo se le atribuyen los bienes así adquiridos, sino que también tiene, por combinación de diversos preceptos, derecho a las mejoras o incrementos de los bienes y de las explotaciones o empresas, debidas a la inversión común y a la actividad de cualquiera de los cónyuges; pues bien, también en estos casos los fondos invertidos se presumen gananciales, si no se puede demostrar la condición privativa del dinero8. En este caso, la mejora o incremento se considera como un bien, lo que, por otra parte, es indudable, en el sentido del artículo 1.361 del Código civil. No hace falta decir, en cambio, otro tanto de la actividad (trabajo o industria), ya que ésta no necesita estar amparada por la presunción, pues siempre su resultado será ganancial (art. 1.347.1 C. c). Lo mismo habrá que decir, en el primer sentido indicado, de un reembolso que haya de efectuarse cuando no conste el carácter privativo de la inversión efectuada, pues la presunción opera tanto en favor de bienes o derechos reales, como de derechos de obligación, puesto que, unos y otros, constituyen el patrimonio de la sociedad de gananciales.

    En otro sentido, la presunción ampara la adquisición de bienes mientras legalmente subsista la comunidad de gananciales, aunque los cónyuges, por las causas que fueren, se hallen separados de hecho, haciéndose extensible a aquellos bienes que no sean personalísimos, e incluso a los de uso personal que no se hallen comprendidos en el artículo 1.346.7 y 8, y que se conserven en poder de cada uno9, puesto que la separación de hecho, aunque produzca ciertos efectos (arts. 1.388 y 1.389 C. c.), no constituye medio de extinción de la sociedad de gananciales (arts. 1.392 y 1.393 C. c), por sí sola, siendo necesaria la resolución judicial (art. 1.393.3)10.

    También hay que tener en cuenta que la presunción actúa, tanto antes11 como después de la reforma, de la misma manera, constante la sociedad que a su disolución (lo que actualmente no ofrece ninguna duda, según se desprende, como hemos visto, del juego del art. 1.358 C. c, entre otros preceptos). De manera que cuando alguno de los cónyuges afirma que tal bien o derecho le pertenece privativamente, debe demostrar su propiedad o posesión anterior al matrimonio (o al comienzo de la comunidad), o que lo ha adquirido a título gratuito o por subrogación o accesión.

    Por lo demás, la presunción favorece a los acreedores de la comunidad, de manera que, como dice Lacruz, cuando uno de ellos embarga, «corresponde al cónyuge que no está personalmente obligado por la deuda la carga de probar que el bien embargado es privativo suyo» 12. Por otra parte, tampoco hay que olvidar que esta presunción del artículo 1.361 viene complementada por otra antecedente en el sistema de la regulación legal, la del artículo 1.316 del Código civil, según el cual, se presume que los cónyuges están casados bajo el régimen de gananciales, en defecto de capitulaciones 13. En cambio, correlativamente, como dice el autor citado, «la presunción perjudica a los acreedores personales de un cónyuge, a quienes la Ley no permite perseguir el cobro de su crédito sino sobre los bienes privativos de su deudor, pues sobre los bienes comunes no podrá cobrar sino por la mitad correspondiente a dicho deudor (art. 1.373)» 14.

    En cuanto presunción, la del artículo 1.361 es de naturaleza inris tantum, lo que quiere decir, de acuerdo con el artículo 1.251.115, que queda desvirtuada por prueba en contrario. Como dice la sentencia de 24 julio 1996, «la presunción inris tantum de que se trata ha de aplicarse no sólo en las relaciones con los terceros, como argumenta la recurrente, sino también entre ambos cónyuges, como es el caso, y así ha establecido, la doctrina jurisprudencial (S. de 18 julio 1994, con cita de otras anteriores) tiene declarada la necesidad de darse prueba en contrario suficiente, satisfactoria y convincente respecto al desplazamiento a la situación de privatividad, y, por tanto, no basta, para estimar el motivo que nos ocupa, que la Audiencia haya apreciado la existencia del «indicios acusados», pues la «vis atractiva» de la ganancialidad de los bienes, inspiradora del artículo 1.407 y del actual artículo 1.361, impone la exigencia de una prueba -no sólo de indicios- que reúna las características señaladas jurisprudencialmente, debiendo resolverse las situaciones dudosas, como la presente, en favor de la naturaleza ganancial de los bienes». La carga de la prueba incumbirá, por tanto, al que niegue el carácter ganancial de un bien determinado, como tantas veces ha declarado la jurisprudencia16. En definitiva, el efecto fundamental de la presunción consiste en desplazar la carga de la prueba. La jurisprudencia, por su parte, ha sido bastante rigurosa en la valoración de la prueba, no pudiendo basarse en meros indicios, conjeturas o presunciones de hecho (de las llamadas presunciones hominis), para destruir la presunción de ganancialidad17, además, la prueba debe ser plenamente convincente, cuando tiene lugar frente a acreedores 18. Tampoco puede desvirtuarla la misma posesión de los bienes, mientras no se demuestre la atribución a uno de los cónyuges, ni tratándose de bienes muebles la que deriva del artículo 464, por la que la posesión de las cosas muebles adquiridas de buena fe equivale al título, como otras decisiones se han encargado de declarar19, lo que hasta cierto punto no puede ser más lógico, ya que lo normal, en régimen de comunidad, es la coposesión.

    Por lo demás, esta prueba no ha de ser necesariamente coetánea al momento de la adquisición del bien privativo, ni en su caso anterior a su inscripción en el Registro de la Propiedad a favor del cónyuge titular20, sino que puede hacerse en cualquier momento21.

    Por lo que se refiere a este segundo aspecto, la afirmación se halla de acuerdo con el sistema seguido para la inscripción de los bienes del matrimonio, en régimen de gananciales, en el Registro de la Propiedad. Efectivamente, según la actual redacción del Reglamento Hipotecario22, dada al mismo por Real Decreto de 12 noviembre 1982, su artículo 95.1, dispone que: «Se inscribirán como bienes privativos del cónyuge adquirente los adquiridos durante la sociedad de gananciales que legalmente tengan tal carácter», añadiendo su número 2 que: «El carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido deberá justificarse mediente prueba documental pública.» En los demás casos, los bienes se inscribirán como gananciales (art. 93.1 y 4) o presuntivamente gananciales (art. 94.1). Cuando el carácter privativo, en todo o en parte (art. 95.4 y 5), resultare sólo de la confesión del otro cónyuge, se hará constar esta circunstancia 23 .Por último, tanto la confesión del carácter privativo de un bien, como su justificación, se hará constar por nota marginal (art. 95.6)24. Como dice J. Puig Brutau, con apoyo en la doctrina hipotecarista25, y sus palabras sirven, elocuentemente, de recapitulación...

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