Artículo 1.358

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

LA REGLA DEL ARTÍCULO 1.358 COMO PARADIGMA DEL EQUILIBRIO ENTRE LOS DIVERSOS PATRIMONIOS

Ahora, lo mismo que antes de la reforma, el Código parte, como ya hemos puesto de relieve en la Introducción al presente capítulo, de la idea de equilibrio entre los diversos patrimonios que, en régimen de comunidad, pueden existir en el matrimonio. De manera que la presunción de ganancialidad que ahora establece el artículo 1.361 del Código civil no tiene como objetivo favorecer el incremento del patrimonio común a costa de los patrimonios privativos, sino que se halla establecida por razones de utilidad práctica para evitar la incertidumbre momentánea de la condición de los bienes, acordada en interés del tráfico jurídico, en la relación externa y en interés de la propia comunidad, en la relación interna, como lo que se halla más de acuerdo con la propia intención de los cónyuges que han aceptado, por su voluntad, el régimen de comunidad. Pero no quiere decir, en modo alguno, que trate de fomentar la vis atractiva que genera esta presunción en favor del patrimonio común y, con ello, el desplazamiento de valores patrimoniales al mismo, a costa de los patrimonios privativos.

Esto fue bien visto y con bastante exactitud por la doctrina, antes de la reforma, a pesar de que los textos legales no formularan una disciplina general en cuanto a la procedencia de estos reintegros y reembolsos. Sin embargo, se hallaban implícitos como presupuesto del juego de la subrogación real (arts. 1.337 y 1.396.3 y 4), en favor de la dote y de los parafernales, y en las numerosas normas que establecen el cumplimiento de obligaciones o el cobro de los créditos de las masas privativas (arts. 1.360, 1.366 a 1.368, 1.377 a 1.379, 1.410, 1.423, 1.425, en su redacción antigua igualmente), o en favor del patrimonio común (art. 1.404.1). Asimismo venían contemplados de manera expresa en las colaciones, en favor de unos y otros, a que se refería la regla liquidatoria del artículo 1.419 antiguo. Por todo ello, dirá Manresa que «durante el matrimonio no es lo más natural que los bienes aportados o adquiridos se conserven siempre los mismos. Unos se consumen, otros se cambian o se venden, otros se extinguen y se sustituyen por una indemnización, etc., y todos estos hechos dan lugar a una transformación en los bienes de cada cónyuge, que van en parte y sucesivamente cambiándose o sustituyéndose unos por otros» ..., para acabar diciendo que: «Cada cónyuge tiene derecho a otro tanto de lo que adquirió o aportó» 1. Lo mismo sucede cuando se trata de la sociedad, pues son derechos en su favor, «cantidades por ella pagadas en interés o provecho de uno y otro de los socios, créditos que le corresponden y deben ser reintegrados. Estas cantidades existirían en el activo de la comunidad o en el fondo social, si no se hubieran detraído de él, y en sustitución de ellas debe figurar el crédito que representan»2. Y de la misma opinión serán otros autores3. Por otra parte, si tuviéramos que generalizar lo importante y decisivo será el acto de adquisición (o el desplazamiento que obliga a la restitución, como sucedía en la dote), y el juego de titularidades que tiene lugar en torno al mismo, cualquiera que sea la naturaleza del dinero suplido, y lo mismo sucederá con otras expensas, ya que como decía Sanz Fernández, en relación con uno de estos supuestos, aunque la idea se puede aplicar al conjunto, «las consecuencias de que este dinero sea privativo o ganancial repercuten en las indemnizaciones o colaciones que procedan, conforme al artículo 1.419 del Código civil, al liquidar la sociedad conyugal» 4. En el mismo sentido se manifestó, muy tempranamente, la propia jurisprudencia 5. De todos modos, una doctrina general de las relaciones entre las diversas masas patrimoniales, como también hemos anticipado en el momento indicado anteriormente, no ha tenido lugar hasta la formulada por J. L. Lacruz, al cual corresponde el mérito de haber sabido dar a esta cuestión la importancia que merece, poniendo de relieve que la intención del Código es mantener el equilibrio entre los diversos patrimonios y dicho con sus propias palabras: «equilibrio que no debe ser roto en provecho de uno, ni por voluntad de uno de los cónyuges, ni por la involuntaria transferencia de valor de un patrimonio a otro». Añadiendo que «al mantenimiento de ese equilibrio contribuyen, contra la tendencia a la comunicación de los bienes que deriva de la presunción de ganancialidad, en primer lugar, los reintegros de los patrimonios privativos al común, y viceversa, que lo restablecen ordinariamente al fin del consorcio, y en una medida más limitada pero más eficaz, la subrogación real, que tiene lugar mientras ésta dura»6.

Pues bien, en relación con los reintegros y reembolsos, a este criterio responde la norma del artículo 1.358, situada precisamente en la sección que se dedica a determinar qué bienes son privativos y cuáles son gananciales. Pero teniendo en cuenta que, después de la reforma, las relaciones entre masas patrimoniales son más intensas probablemente que bajo el régimen anterior y, sobre todo, que estas relaciones se hallan sujetas a una dinámica diferente y más intensa, la anterior parquedad del Código en la materia contrasta con la serie de alusiones que se hacen a la procedencia de estos reintegros y reembolsos (arts. 1.346, párr. último, 1.347.4, 1.352, 1.359.2; 1.362.1, 1.364, 1.373.2, 1.390, 1.397.2 y 3, 1.398.2 y 3, 1.403 citados por orden correlativo aparte del art. 1.358).

Por lo demás, representan el cumplimiento de la relación obligatoria existente entre los diversos patrimonios, como dice el propio Lacruz, el crédito que corresponde a uno de los cónyuges contra el otro o contra la sociedad y los de ésta contra los patrimonios privativos7.

Para que tengan lugar será preciso demostrar, en beneficio del patrimonio común que el numerario ganancial se invirtió en la adquisición de un bien privativo, pues como se deduce especialmente de los artículos anteriores (1.355, 1.356, 1.357) y del contexto del propio artículo 1.358, la procedencia del caudal no viene amparada por la presunción del artículo 1.361, de manera absoluta, puesto que las normas particulares a que se alude la neutralizan.

Cuando se trata del patrimonio privativo, hay que probar que la inversión se hizo a costa del caudal privativo, pero como la sociedad de gananciales tiene atribuidas una serie de cargas, también procederán los reintegros en favor del patrimonio privativo siempre que se hubieran aportado bienes privativos o se hubieren efectuado pagos que sean de cargo de la sociedad (art. 1.364), incluso aunque esta aportación venga impuesta por una regla del régimen primario, como el artículo 1.318.1, y siempre que exista un caudal común. No bastaría demostrar que uno de los cónyuges tenía tales o cuales bienes y que a la disolución de la comunidad ya no existen, hay que demostrar que fueron gastados en interés de la sociedad y lo mismo en el caso de los deterioros que hubieren sufrido (art. 1.398.2)8.

En conclusión, «el precepto crea una obligación legal, en sentido técnico, sometida por tanto al régimen ordinario establecido para las mismas, incluso por lo que respecta a sus causas de extinción. Por consiguiente, puede ser modificada, novada, compensada o condonada. En apariencia se trata de una obligación a plazo, y así lo ha entendido la jurisprudencia -tal y como vamos a ver-, difiriendo su exigibilidad al momento de la disolución de las sociedad de gananciales. Sin embargo, el Código no la configura expresamente como tal. En efecto, la expresión «al tiempo de la liquidación» hay que referirla a la fase inmediatamente anterior -«importe actualizado»- y no tanto al momento en que procede el reembolso. Éste es, pues, exigible en cualquier tiempo, y desde luego, cuando se liquide la masa común si no se ha hecho antes»9 y a lo que seguidamente vamos a referirnos.

  1. MOMENTO EN QUE HAN DE EFECTUARSE LOS REINTEGROS Y...

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