Artículo 1.353

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. CAMBIO DE ORIENTACIÓN DEL PRECEPTO RESPECTO DE SU ANTECEDENTE ANTES DE LA REFORMA

    El artículo 1.353 supone una excepción a la aplicación del artículo 1.346.2, por cuanto la regla general es que los bienes adquiridos por los cónyuges a título gratuito durante la comunidad son privativos. Además que, por ello, la expresada regla general hay que entenderla referida solamente a las adquisiciones separadas, no a las conjuntas, pues, en éstas puede tener lugar la aplicación del precepto que comentamos.

    Por otra parte, el artículo 1.353 introducido por la Reforma de 19811 cambia de orientación respecto de su antecedente el antiguo artículo 1.398, según el cual: «Los bienes donados o dejados en testamento a los esposos, conjuntamente y con designación de partes determinadas, pertenecerán como dote a la mujer y al marido como capital, en la proporción determinada por el donante o testador; y a falta de designación, por mitad, salvo lo dispuesto en el artículo 637.» Precepto que se hallaba de acuerdo también con los precedentes históricos más remotos2 y con el Proyecto de Código civil de 1.851 3. Sin esta regla, efectivamente, como dice Lacruz, los bienes en cuestión serían privativos, por mitad, de cada cónyuge4. Estableciéndose ahora la regla contraria.

  2. ENCAJE SISTEMÁTICO DEL ARTÍCULO 1.353

    Ya hemos dicho antes que el artículo 1.353 representa una excepción respecto de la disciplina general, pero lo que no es fácil es encontrar una justificación al cambio de criterio respecto del antiguo artículo 1.398. Lacruz apunta que «esta regla obedece a una interpretación de la probable voluntad del atribuyente, que en muchas ocasiones será distinta. Tanto que precisamente la regla general, antes de la reforma, era la contraria» 5. Pero, por ello mismo, y sin tratar de enmendar en modo alguno la opinión anterior, completando el mismo punto de vista, no parece que el legislador tenga presente un comportamiento típico, entendido como el más generalizado, pues no puede deducirse otra cosa del propio contenido del precepto, sino que lo que pretende, seguramente, tal y como está formulado, es favorecer el patrimonio común.

    Antes de la reforma, al contrario, lo que se pretendía era, con la norma del artículo 1.398, favorecer a los patrimonios privativos para que, de alguna manera, las consecuencias del régimen económico matrimonial tuvieran en relación con estos bienes el menor alcance posible, en cuanto al desplazamiento patrimonial que entraña la comunicación...

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