Artículo 1.351

AutorJosé Luis De Los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. DELIMITACIÓN DE LA REGLA DEL ARTÍCULO 1.351 Y OTRAS MATERIAS AFINES

    El Código en este artículo 1.351, que coincide casi al pie de la letra con su antecedente el artículo 1.406 antiguo, sin otra variante que la de haber suprimido con la reforma una mención inútil 1, puesto que en la redacción anterior el artículo citado añadía: «sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el Código penal», al hacer aplicación concreta de los criterios del artículo 1.347 a este supuesto, va mucho más allá, por considerar como ganancia algo que no puede ser referido no ya al concepto de trabajo, sino tampoco al de industria, puesto que el beneficio obtenido resulta desproporcionado a los medios empleados. Pero con ello trata de resolver implícitamente en buena parte la cuestión de los llamados «dones de fortuna», como veíamos anteriormente y como unánimemente entiende la doctrina2. Lo que, por nuestra parte, encajábamos en un amplio significado del concepto de «industria», al exponer los criterios generales de clasificación de los bienes gananciales.

    El precepto comprende, por lo demás, dos supuestos o grupos de supuestos claramente delimitados: por un lado, las ganancias obtenidas por el juego, rifas y apuestas, y, por otro, según la mayor parte de la doctrina, el tesoro y el hallazgo y los beneficios derivados de los seguros de vida y de la renta vitalicia, aunque su ámbito podía ser más amplio, como decía Manresa3. No quedan comprendidos, en cambio, de ningún modo, las plusvalías de los bienes privativos, aunque también sean «dones de fortuna». Pero a pesar de ello vamos a tratar separadamente de cada uno de estos supuestos.

  2. JUEGOS, RIFAS Y APUESTAS

    La regla que comentamos se refiere específicamente al juego, y no solamente al juego que, por ser ejercicio de destreza o habilidad, quede comprendido en el concepto más estricto de «industria», sino también a los juegos de azar o de fortuna en que la industria no tiene nada que ver.

    En este caso, el Código se ha atenido a un criterio de oportunidad yendo más allá de los criterios del artículo 1.347, como decíamos antes, para comprender los llamados «bienes de fortuna». Este criterio encuentra su justificación, como ha dicho algún autor4, en que si la sociedad es acreedora de las ganancias y beneficios de la actividad de los cónyuges, con mayor razón para que se le atribuyan estos dones de fortuna, dada la misma naturaleza y finalidad de la sociedad de gananciales. Por otra parte, si el billete premiado de la Lotería Nacional o el boleto de un pleno en las quinielas ha sido pagado con dinero ganancial, es natural que lo obtenido sea de la misma condición5.

    Pero, además, hay otra razón que pone de relieve, la conexión sistemática de este precepto con los artículos 1.371 y 1.372, sobre todo después de la reforma. Efectivamente, el artículo 1.371 considera carga de la sociedad de gananciales lo perdido y pagado en el juego, sea lícito o ilícito, siempre que el importe de aquella pérdida sea moderada6. En cambio, según el artículo 1.372, de lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en juego lícito responden exclusivamente los bienes del deudor7. Con lo que en cuanto a la responsabilidad todo depende del criterio de modicidad, por razones que son evidentes, no estableciéndose diferenciación en cuanto a la ganancia o beneficio, puesto que según el artículo 1.351, siempre será ganancial Es decir, una cosa es la suerte de estos «bienes de fortuna» y otra el riesgo excesivo que la independencia y libertad de un cónyuge con su conducta desordenada puede provocar o acarrear contra la sociedad, imponiéndose en este caso una correlativa «responsabilidad», con lo que se varía el criterio del antiguo artículo 1.4118. En cambio, hay que entender que si se trata de juegos ilícitos, o sea, a los que la Ley no reconoce acción para reclamar lo perdido y no pagado, por la posible responsabilidad penal responderá la sociedad de gananciales, si la pérdida hubiere sido moderada (art. 1.371) y, en caso contrario, los bienes del deudor, a mayor abundamiento del artículo 1.372 (criterio que confirma el art. 1.366)9. Pero de esta cuestión volveremos a ocuparnos más adelante.

    En relación con la regulación anterior a la reforma, Lacruz decía que el antiguo artículo 1.408 no distinguía entre juegos lícitos e ilícitos, con lo que el propósito del precepto probablemente era incluir en el consorcio la ganancia procedente de actividades más o menos ilícitas 10. Actualmente, a pesar de las conexiones sistemáticas a que hemos aludido, y donde se introduce un nuevo matiz en materia de responsabilidad interna, el planteamiento sigue siendo el mismo. Por supuesto que, como recordaba A. de Cossío, si la causa torpe constituye delito, una de las primeras consecuencias es la restitución de las cosas mal adquiridas por aplicación del Código penal. Pero si no son constitutivas de delito, o en relación con las ganancias indirectas, obtenidas con motivo de actos inmorales o delictivos, «podemos concluir que siendo gananciales todos los bienes que no se pruebe que por título especial pertenecen con exclusividad a uno solo de los cónyuges, el producto de los hechos inmorales o delictivos, cuando no haya sido objeto de restitución o ésta no pueda exigirse por cualquier motivo, resultarán, por virtud de la regla general, si no por este concreto precepto, gananciales» 11.

  3. SITUACIONES AFINES

    No nos referimos aquí a «otras causas que eximan de la restitución», porque a ellas ya nos hemos referido implícitamente al hablar del juego, rifas y apuestas, salvo que se considere que el tesoro queda comprendido dentro de esta referencia, como vamos a ver seguidamente. Sea como quiera, aquí vamos a ocuparnos del tesoro y del seguro de vida y la renta vitalicia.

    1. TESORO Y HALLAZGO

      Buena parte de la doctrina considera al tesoro, en la parte que corresponde al inventor, como ganancial, estimando que puede quedar incluida en la referencia que hace el artículo 1.351 a otras causas que eximan de la restitución12. El caso es que el Código no lo determina expresamente, ni antes ni después de la reforma, y hay que decidir si es ganancial, y dentro de qué concepto debe...

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