Artículo 1.342

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SUPRESIÓN DE UNA INCONGRUENCIA

    En la línea de mejorar técnicamente la redacción de todo el capítulo, el art. 1.342 viene a suprimir una cierta incongruencia que se manifestaba en la regulación anterior, al menos parcialmente, pues no tenía sentido que disponiéndose una donación en capitulaciones matrimoniales ésta no produjera ningún efecto, en el caso de que el matrimonio no llegara a celebrarse, por aplicación de la disposición general del antiguo art. 1.3261, y, en cambio, que el art. 1.333-2.°, antiguo, dispusiera que la donación por razón de matrimonio no será revocable sino en los casos siguientes: ... «2.°. Si el matrimonio no llegara a celebrarse». Lo que suponía, o que la norma del art. 1.326 no era aplicable en absoluto a las donaciones, o que las donaciones celebradas fuera de capitulaciones eran, desde luego, donaciones perfectas, y que únicamente su ineficacia por no llegar a celebrarse el matrimonio dependían de la voluntad revocatoria del donante. Diferencia de trato, si así puede hablarse, que, en cualquier caso, iba en contra de una unidad en el espíritu de las normas que no había conseguido traducirse, adecuadamente, al texto legal que las representaba.

    Por eso, la reforma será bien recibida por parte de la doctrina, ya que la norma del art. 1.342, como se ha dicho2, tiene todavía más justificación que la establecida respecto de las estipulaciones capitulares, por el antiguo art. 1.326, y el actual art. 1.334 Cc.

    Sin embargo, aquella incongruencia tenía una explicación histórica y que hay que encontrar en el juego confirmatorio o penitencial que alcanzaban algunas formas de donaciones por razón de matrimonio en el antiguo Derecho, y como aparece todavía en la Ley 52 de Toro, vinculada a los esponsales.

    En este sentido, era muy interesante la cuestión que planteaba J. L. LACRUZ, cuando efectuada la donación fue el esposo donante el que faltare al cumplimiento de su promesa, en relación con la celebración del matrimonio, pues en este caso, el donatario podía retener lo recibido, tanto porque los antiguos arts. 43 y 44 no eliminan la vigencia, en tema de esponsales, del art. 1.902, como por analogía iuris con los principios que informan los artículos 1.306-2 («nemo auditur turpitudinem suam allegans»), y 73-3.°, este último invocado por el propio artículo 1.333-3.°3, añadiendo nosotros, por nuestra parte, que la retención se referirá únicamente a la mitad de lo donado, no tanto por aplicación de unos u otros preceptos, sino...

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