Artículo 1.317

AutorJosé Luis de los Mozos
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SIGNIFICADO DEL PRECEPTO

    El precepto es totalmente nuevo y, aunque sea una consecuencia de la mutabilidad del régimen económico, no puede argumentarse diciendo que es una consecuencia, a su vez, de que toda libertad, o toda ampliación de una libertad anteriormente existente, exige una limitación, o que, la que ya existía, se amplíe convenientemente. No puede argumentarse así, porque si este precepto, en alguna medida, entraña una limitación, ésta no viene impuesta por la propia lógica de la mutabilidad, sino por el plano en que se inserta: los derechos adquiridos por los terceros. Deriva, pues, de la exigencia de un comportamiento civiliter a los cónyuges cuando en el ejercicio de su libertad llevan a cabo la modificación del régimen económico de su matrimonio después de haberle contraído. En alguna medida, pues, es una norma de buena fe puesto que trata de evitar el posible fraude a terceros, como consecuencia de la modificación de las capitulaciones.

    De aquí, podemos establecer ya una primera consecuencia: el precepto no dice que las capitulaciones, en tal caso, serán nulas o que la modificación será ineficaz, sino que lo que establece es que no perjudicará los derechos adquiridos por los terceros. De modo que, en la medida en que perjudique «a la adquisición de tales derechos» la modificación no tendrá eficacia.

    Ahora bien, ¿cómo se organiza esta falta de eficacia? La nulidad no parece que sea la sanción adecuada, ni siquiera como nulidad parcial, pues esta sanción se halla reservada para la contravención de una norma imperativa, teniendo en cuenta que a las capitulaciones matrimoniales son aplicables «las reglas generales de los contratos» (art. 1.335)1. Por ello, hay que convenir que lo que trata de prevenir el art. 1.317, es una modificación del régimen económico en perjuicio de tercero, o mejor dicho que, como consecuencia de la modificación del régimen económico se perjudiquen los derechos adquiridos por los terceros. Para ello, sin embargo, no se establece un régimen excepcional de protección a estos terceros. Lo que establece el art. 1.317, en su favor, es simplemente un recurso de oponibilidad que tiene su fundamento, en términos generales, en el comportamiento civiliter exigido a todo acto de autonomía privada y que se traduce en los límites de la eficacia del mismo. De modo que, al igual que el contrato produce una eficacia frente a terceros, en cuanto estos se ven obligados a respetar sus efectos, en la medida en que no les conciernen, como aspecto impeditivo del principio «res inter alios facta», tampoco el contrato puede, en otro sentido, perjudicar los derechos de los terceros2.

    Esto se comprueba, de alguna manera, de la relación del art. 1.317 con los preceptos de publicidad, a propósito de la modificación de las capitulaciones (arts. 1.332 y 1.333), que revelan el mismo criterio, en sentido negativo, como imponibilidad frente a tercero de las convenciones matrimoniales3.

    Pero por lo que se refiere, en concreto a la protección de los derechos adquiridos por los terceros, no se les concede a estos, en virtud del art. 1.317, la posibilidad de una rescisión o revocación del contrato mismo, en este caso, de las capitulaciones matrimoniales modificatorias, en todo, o en la parte que les afecte, sino el mero recurso de la oponibilidad. Esto quiere decir que, por Derecho común, a los terceros perjudicados les corresponderá ejercitar la tercería de dominio o de mejor derecho a que hubiere lugar, si se producen los presupuestos pertinentes, y la rescisión por fraude de acreedores, en el caso de que aquél pueda probarse4. Por eso, se pone de relieve la insuficiencia de la regulación, al no exigirse como requisito de la modificación de las capitulaciones, constante matrimonio, la homologación judicial, como en los Derechos francés5 e italiano6. En éste, se permite, además, específicamente, la prueba de la simulación de las convenciones matrimoniales por los terceros7, y en el Derecho francés se organiza, en el trámite de la homologación, como una de las causas de oposición, la de los terceros, que convierte al expediente en contencioso, con la posibilidad de una tercería abreviada, si bien, bajo la alegación de fraude8.

    De todos modos, hay que considerar dos cosas: que posiblemente la modificación no sea tan grave como parece, a primera vista, para los derechos de los terceros, y que estos terceros no son solamente acreedores. Todo lo cual se halla', en ambos aspectos, en el presupuesto fáctico de la norma del art, 1.317, cuestión en la que hay que profundizar un poco si queremos dar cuenta cabal de su significado.

    Efectivamente, cuando se trata de derechos adquiridos por acreedores, como primera categoría de terceros considerados por el precepto, lo que pasa es que la modificación entraña, necesariamente, una «liquidación» del régimen anterior (así lo ha reconocido, recientemente, la L. de 28 de febrero de 1981) y, por lo que aquí interesa, que al efectuar aquélla se adjudiquen bienes, que eran debidos al acreedor, a otro cónyuge distinto del deudor, o bienes de la comunidad, y que eran debidos por ésta, como bienes privativos, y a la inversa. Pues bien...

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