Artículo 1.314

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PÉRDIDA DE LA COSA Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN

    La norma contenida en el artículo 1.314, de la que se ha dicho con razón que es «algo enigmática» (1) presenta en efecto notables problemas en la interpretación de detalle, pero, sobre todo, una gran dificultad de caracterización y encuadre. Es de notar también que no parece que tenga mucha importancia en la práctica, a juzgar por el hecho de que no se encuentra ni una sentencia del Tribunal Supremo que la haya aplicado (2).

    Convendrá hacer algunas observaciones previas. El artículo 1.314 trata de la pérdida de la cosa recibida por el contratante que, luego; pretende la restitución de lo por él dado en razón de ser inválido el contrato. Esta pérdida presenta dos órdenes de problemas:

    1. Cuando la pérdida de la cosa sea debida a una actuación de quien la recibió, tal conducta podrá configurar una confirmación tácita del contrato anulable en tas condiciones en que ésta se produce, es decir, habiendo ya cesado la causa de nulidad y siendo conocida por el sujeto al causar la pérdida de la cosa. Este efecto (confirmación) se produce por obra de los artículos 1.309-1.313, sin que para nada afecte a ello el artículo 1.314.

    2. En cualquier caso, sitúa a quien perdió la cosa en la imposibilidad de restituirla, por lo que, en principio, y de acuerdo con el artículo 1.308, no puede compeler al otro a la restitución. Que esta consecuencia derivaría ineludiblemente de los artículos 1.303 y 1.308 lo pone de manifiesto -por si hiciera falta- la comparación con el artículo 1.295, cuya primera parte es sensiblemente igual al artículo 1.303 y que continúa: «En consecuencia, sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado.» Es decir, para el legislador, la regla según la cual perdida, por cualquier causa, la cosa que uno debe entregar, se extingue el derecho a reclamar la entrega de contrario está implícita o es consecuencia de la que establece la restitución recíproca de cosa y precio: reciprocidad que, para la invalidez, subraya con énfasis el artículo 1.308(3).

  2. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.314 COMO UN CASO DE CONFIRMACIÓN TÁCITA. CRÍTICA

    Se ha entendido autorizadamente que el artículo 1.314 incluye en la confirmación el supuesto en que las cosas objeto del contrato se hubiesen perdido, mediando dolo o culpa del que pudiera ejercitar la acción(4). Se trataría de un supuesto de confirmación tácita -sin perjuicio de algunas peculiaridades- con arreglo a cuyos principios habría de interpretarse. Así, respecto de la pérdida dolosa, se dice que es la «realizada voluntariamente y con la conciencia de la existencia de la acción de anulación», condición esta última que es necesario introducir si la conducta del sujeto ha de interpretarse como acto confirmativo. Pero mayor dificultad tiene, en esta línea, justificar el efecto confirmatorio cuando la pérdida de la cosa haya obedecido a negligencia o descuido del titular de la acción, como reconocen los mismos defensores de esta interpretación. En efecto, ni cabe ver en la negligencia un comportamiento contradictorio con la posterior impugnación, ni la confirmación del contrato parece que haya de ser una forma de sanción; ni es fácil identificar el canon de la diligencia requerida, la cual sólo parece exigible en la medida en que la conciencia de que existe y puede ser ejercitada la acción de anulación imponga un deber de conservación de las cosas que en tal evento deben ser restituidas.

    En cualquier caso, habría que suponer que la pérdida de la cosa ocurre cuando el actor tiene ya un conocimiento de la causa de anulabilidad -y sólo a la anulabilidad se aplicaría el precepto-, pues sólo entonces cabe confirmar, restringiendo así el ámbito de aplicación de la norma.

    Los resultados alcanzados por este camino no me parecen satisfactorios. El artículo 1.314 está colocado detrás de los artículos referentes a la confirmación -lo que ha podido inducir a confusión, viendo en aquél una variante de ésta-, pero no formando bloque con ellos, sino separado por la expresión «también se extinguirá la acción de nulidad», paralela a la utilizada en el artículo 1.309, configurando así dos causas distintas de la extinción de la acción: la confirmación (que es más que esto) y la contenida en el artículo 1.314(5). El antecedente reconocido de éste, el artículo 1.188 del Proyecto de 1851, relaciona claramente la materia que tratamos con la considerada en el artículo 1.307 del Código civil, y en modo alguno constituye un supuesto de confirmación: dejando aparte otros datos(6), obsérvese que en él se atendía precisamente a la pérdida ocurrida antes de empezar a correr el término de los cuatro años y, por tanto, antes de que fuera siquiera posible la confirmación (al menos en algunos casos, como los de error y dolo, en que aquel término comenzaba desde que se tuvo conocimiento del uno y del otro).

    En el mismo sentido merece observarse que el párrafo 2.° del precepto que comentamos comienza ocupándose de la pérdida de la cosa en el período de incapacidad del sujeto, período en el que es imposible toda confirmación por su parte, por lo que no habría debido ocuparse de él un artículo que pretendiera regular una variante de la confirmación tácita(7).

    Por otra parte, resulta muy forzado valorar la negligencia como una declaración de voluntad (tácita) de querer confirmar, con la dificultad adicional de que el carácter fortuito de la pérdida parece que habrá de probarlo quien la alega, lo que, en la interpretación que se critica, supondría una presunción de confirmación ciertamente anómala.

    Por último, la opinión que ve en el artículo 1.314 un caso de confirmación parece suponer que, si no fuera por ésta, podría pedirse restitución de lo dado aun no pudiendo entregar lo recibido, olvidando la regla del artículo 1.308.

  3. PÉRDIDA DE LA COSA RECIBIDA POR EL ACTOR Y RECIPROCIDAD EN LA RESTITUCIÓN

    Un aspecto más coherente -lo que no excluye todo problema- muestra el precepto si se parte de un punto de vista muy distinto: el del carácter recíproco de la restitución de las prestaciones recibidas por una y otra de las partes en el contrato inválido(8). Pensemos qué ocurriría en caso de pérdida de la cosa recibida por el actor si el artículo 1.314 no existiera. En virtud del artículo 1.308, el otro no podría ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba, es decir, la «acción de nulidad» (la acción de restitución consecuencia de la nulidad, hablando con rigor: pero ya sabemos en qué sentido utiliza el legislador «acción de nulidad» en todo este capítulo) sólo podrá ejercitarse cuando quien la hubiera pretendido pudiera resolver aquello a que por su parte estuviese obligado. La pérdida de la cosa recibida, a cualquier causa que se debiera, puesto que impide restituirla, excluirá también la acción para pedir de contrario lo prestado.

    En...

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