Artículo 1.311

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA CONFIRMACIÓN COMO ACTO JURÍDICO

    Según la opinión más extendida, la confirmación expresa y la tácita no son sino variantes de la confirmación en cuanto acto jurídico, diferenciadas tan sólo por el medio a través del cual se manifiesta la voluntad de confirmar, que es, en el segundo caso, los hechos concluyentes. Es, entonces, posible un tratamiento unitario de la confirmación como acto jurídico, a pesar de que algunos de sus requisitos sean presentados por la ley como característicos sólo de la confirmación tácita.

    La confirmación es un acto jurídico unilateral, probablemente no recepticio, que algunos consideran negocio jurídico, advirtiendo entonces su carácter de integrativo, accesorio o complementario del anulable al que se refiere (1).

    En cuanto a los sujetos, su legitimación y capacidad para confirmar, véase el comentario al artículo siguiente.

  2. CONFIRMACIÓN EXPRESA

    La confirmación puede ser expresa o tácita. La primera está aludida en nuestro Código, pero no regulada directamente (2). Parece mucho menos frecuente que la tácita -a juzgar por los casos que han dado origen a pronunciamiento de los Tribunales-, acaso por el carácter puramente técnico-jurídico de la declaración expresa de confirmar, cuyo contenido se dirige a operar sobre un contrato anterior para dotarlo definitivamente de eficacia: los mismos efectos se consiguen a través de hechos concluyentes (mucho más comprensibles y significativos para los contratantes), sin que la declaración expresa conlleve ninguna ventaja para el confirmante.

    No exige el Código un contenido específico a la confirmación expresa, lo que contrasta con sus habituales modelos extranjeros, y aun con el Proyecto de 1851 (art. 1.219), que requerían mención del contrato anulable cuya confirmación se pretende, referencia al motivo de anulabilidad y declaración confirmatoria propiamente dicha. Ciertamente, tal es el contenido lógico de toda declaración confirmatoria expresa, pero no es imprescindible que resulte todo él directamente de la misma declaración, sino que será posible indagar aliunde cuál sea el negocio que se pretende confirmar y respecto de qué vicio(3). Lo esencial es la manifestación de querer conferir definitivamente eficacia al contrato anulable. No es necesario que sé utilice el término «confirmar», sino que resulte de los términos utilizados la voluntad de producir los efectos de esta figura. La manifestación de renunciar a las acciones de impugnación habrá de interpretarse casi siempre como verdadera confirmación.

    Se discute si la confirmación expresa es negocio (unilateral) recepticio. No lo es, por su propia naturaleza, la tácita: pero acaso aquí sea oportuno diferenciarlas, ya que los hechos concluyentes tienen por sí cierto carácter público observable por cualquiera -y así, por la contraparte contractual-, mientras que tratándose de declaración expresa parece razonable exigir para su eficacia que llegue a conocimiento de los interesados en la suerte del contrato que se trata de confirmar. La doctrina -extranjera- dominante se inclina por el carácter no recepticio de la declaración (4).

    En cuanto a la forma, y en ausencia de precepto legal que imponga una determinada, podríamos concluir que cualquiera es suficiente. Vistas las cosas más de cerca, se ha argumentado en el mismo sentido a partir de la existencia de la confirmación tácita: si simples hechos concluyentes operan la confirmación, con mayor razón cualquier declaración expresa, cualquiera que sea su forma. Pero Clavería(5) ha mostrado que tal argumento no es convincente, ya que hay ejemplos en nuestros Código, como la aceptación de la herencia (art. 999) y la condonación de deuda (art. 1.187) en que el acto se configura como solemne cuando es expreso, admitiéndose, sin embargo, la declaración tácita. Atendiendo a que, mediante la confirmación, el confirmante queda vinculado por un contrato que hasta entonces podía desconocer, y a la conveniencia de proteger a la persona a cuya protección se dirige todo el mecanismo de la anulabilidad, ha...

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