Artículo 1.307

AutorJESUS DELGADO ECHEVERRIA
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. ALCANCE DEL PRECEPTO. SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 1.314

    Este precepto, que apenas ha suscitado la atención de los civilistas hasta tiempos recientes -verosímilmente por carecer de precedentes y concordancias en otros Códigos-, presenta importantes aspectos oscuros y resulta difícil fijar con exactitud su lugar en un planteamiento sistemático de las consecuencias de la invalidez.

    En primer término, se ofrece la duda sobre los sujetos a que se aplica, si a ambos contratantes obligados recíprocamente a la restitución de cosa y precio o sólo a aquel contra quien se ejercita la acción, es decir, tratándose de anulabilidad, aquel que no está legitimado para hacerla valer. Los términos literales permiten ambas interpretaciones, porque «obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa» lo está tanto quien reclama la nulidad como quien se opone a ella (arts. 1.303 y 1.308). Ahora bien, la presencia del artículo 1.314, que, referido a quienes pudieron ejercitar la acción de nulidad, señala consecuencias distintas para el caso de pérdida de la cosa, obliga a reconocer a cada uno de ellos un ámbito específico: como dice Manresa, «cuando tiene aplicación el artículo 1.314 deja de tenerla el 1.307» (1) Admitimos, de este modo, que el artículo 1.307 recibe aplicación tan sólo respecto de la parte contra la que se invoca la invalidez. Hay que tener en cuenta, de todos modos, que el alcance del artículo 1.314 es también dudoso y discutido.

    En principio, el artículo 1.307 se refiere tanto a supuestos de anulabilidad como de nulidad de pleno derecho(2) y, aunque se presenta como una excepción o salvedad a la obligación de restitución recíproca, creo que es el aplicable también cuando es un tercero ajeno al contrato nulo o anulable el que pide la restitución (aunque él nada haya de entregar a cambio). Sería el caso, en el ámbito de la anulabilidad, de quien no pueda restituir la cosa que recibió del cónyuge del ahora actor, cuyo consentimiento para la enajenación fue omitido.

    Por el contrario, no es el aplicable a la situación de los terceros poseedores que adquirieron de quién a su vez adquirió mediante contrato inválido. No están estos terceros obligados a la devolución de la cosa «por la declaración de nulidad», ni se ejercita contra ellos la acción personal del artículo 1.303, sino la acción reivindicatoría, por lo que no responderán sino en cuanto poseedores (de buena o mala fe)(3).

  2. PÉRDIDA FORTUITA DE LA COSA. LA BUENA O MALA FE DEL «ACCIPIENS»

    La cuestión más importante que plantea el precepto es si ha de entenderse aplicable también a la pérdida ocurrida por caso fortuito o fuerza mayor, o si solamente cuando media culpa o negligencia del obligado (o «hecho propio», como luego se dirá). Ha parecido contrario a los principios que la pérdida de la cosa debida por caso fortuito -y no estando el deudor en mora ni comprometido a entregar la misma cosa a dos personas distintas- obligue a pagar su equivalente íntegro. En este sentido Manresa ha traído a colación el artículo 1.105, según el cual nadie responde del caso fortuito «fuera de los casos expresamente mencionados en la ley», mención que no es, en su opinión, la del artículo 1.307, por las dudas que sugiere(4). En definitiva, según este punto de vista, se aplicarían aquí plenamente las reglas sobre extinción o perpetuación de obligación consistente en entrega de cosa determinada.

    No comparto esta opinión. De ser así, sobraría el artículo comentado, reducido a un recordatorio inútil y de redacción deficiente. Sus términos absolutos, la palabra siempre con que comienza y la razonable consideración de que, admitiendo diversos sentidos, ha de entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, llevan a pensar que la situación regulada es precisamente la de pérdida por caso fortuito.

    Los comentarios de García Goyena sobre el Proyecto de 1851 -en el que aparece ex novo este precepto- confirman esta interpretación, a la vez que ayudan a señalar su vatio y, consiguientemente, los límites de su aplicación. En aquel Proyecto, el artículo 1.194 (=1.307 del Código civil) estaba limitado por el 1.188 (antecedente lejano del 1.314 del Código civil), según el cual la pérdida de la cosa no excluía la reclamación de nulidad cuando ésta procedía de incapacidad, o de vicio de consentimiento; mientras que cesaba el recurso o remedio de la nulidad «en los demás casos» si la cosa se hubiere perdido en poder del reclamante y también «si se hubiere perdido en poder de aquel contra quien se reclama sin culpa o estando constituido en mora». De las explicaciones de García Goyena(5), parece claro que se concede importancia decisiva (a los efectos de la extinción de la obligación de restituir) al hecho de que el demandado hubiere obrado o no de buena fe al concluir el contrato. La restitución por equivalente (más frutos e intereses) de la cosa perdida aun fortuitamente mira a proteger los intereses del demandante bajo el supuesto de que es inocente (no causó ni conoció la invalidez del contrato) y de que frente a él se alza un contratante deshonesto que trató de aprovecharse de su incapacidad o sorprender su buena fe. Por eso mismo quien contrató con incapaz (aun ignorándolo, según García Goyena: qui cum alio contrahit vel est vel debet esse non ignarus condicionis eius), o quien utilizó la violencia o el dolo o indujo al error no se eximen de restituir aunque la pérdida de la cosa por ellos recibida se deba a caso fortuito; mientras que nada puede pedirse a quien, siendo de buena fe al contratar (es decir, desconocedor del vicio del contrato a pesar de su razonable diligencia) ha perdido la cosa recibida sin culpa y sin estar constituido en mora.

    Este régimen armoniza a la perfección con el que el legislador prevé para el cobro de lo indebido. Como se sabe, el accipiens de mala fe presta el caso fortuito, salvo «cuando hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que las entregó» (art. 1.896), mientras que la responsabilidad del de buena fe se limita a aquello en que se hubiese enriquecido. Ya he dicho cómo (comentario al art 1.303, núm. VII, 1), en mi opinión, quien realiza una prestación en atención a un contrato inválido está realizando propiamente un pago indebido, por lo que parece satisfactorio el resultado alcanzado en la interpretación del artículo 1.307, al coincidir con lo dispuesto para el pago de lo indebido aceptado de mala fe (vid. también art. 1.185).

    El régimen del artículo 1.307 coincide, por tanto, con el del cobro de lo indebido de mala fe; mala fe que el legislador presupone que tiene siempre al concluir el contrato el contratante vencido luego en juicio sobre nulidad. Esta suposición (implícita también en el art. 1.302)(6) es inexacta, pues cabe que alguien contrate con incapaz ignorando sin culpa esta circunstancia; o que contrate con quien sufrió error que él no indujo, o con quien sufrió violencia de un tercero; o, en la nulidad absoluta, ignorando sin culpa la infracción determinante de la nulidad. Estos casos constituirían laguna oculta en el artículo 1.307, en cuanto que éste no establece una excepción que, de acuerdo con las valoraciones latentes en el Ordenamiento, sería necesaria. Laguna que se colmaría aplicando la regla corespondiente al acdpiens indebiti de buena fe (art. 1.897), que sólo responde en cuanto se hubiese enriquecido.

    La doctrina ha...

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